El 2 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) expidió las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (Título Quinto, Capítulo I), mediante las cuales se definen los elementos para clasificar a los bancos en categorías, tomando como base el Índice de Capitalización (ICAP) que le hubiere dado a conocer el Banco de México (BANXICO). En todo caso, tratándose de bancos de conformidad con lo siguiente:
ICAP ≥ 10.5% + SCCS + SCCI | 10.5% + SCCS + SCCI > ICAP ≥ 8% | 8% > ICAP ≥ 7% + SCCS + SCCI | 7% + SCCS + SCCI > ICAP ≥ 4.5% | 4.5% > ICAP | ||
CCF ≥ 7% + SCCS + SCCI | CCB ≥ 8.5% + SCCS + SCCI | I | II | |||
8.5% + SCCS + SCCI > CCB ≥ 7% + SCCS + SCCI | II | II | III | |||
7% + SCCS + SCCI > CCF ≥ 4.5% | CCB ≥ 8.5% + SCCS + SCCI | II | II | |||
8.5% + SCCS + SCCI > CCB ≥ 6% | II | II | III | IV | ||
6% > CCB ≥ 4.5% | III | III | IV | IV | ||
4.5% > CCF |
||||||
V |
En donde:
ICAP = Índice de Capitalización
CCB = Coeficiente de Capital Básico
CCF = Coeficiente de Capital Fundamental
SCCS = Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el inciso b) de la fracción III del Artículo 5 de las Disposiciones de Caracter General Aplicables a las Instituciones de Crédito (CUB) y que le corresponda de acuerdo con el Artículo 2 Bis 117 n de la CUB.
SCCI = Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el inciso c) de la fracción III del Artículo 5 de la CUB, correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de la CUB.
Para la clasificación de los bancos de Importancia Sistémica Local en categorías, se considerará también el Suplemento al Capital Neto al que hace mención el último párrafo del Artículo 2 Bis 5 de la CUB.
Los bancos de Importancia Sistémica Local que de conformidad a la tabla anterior les corresponda una clasificación en la categoría I, serán clasificadas en la categoría II cuando:
ICAP + Z < 10.5% + SCCS + SCCI + SCN
En donde:
Z = El porcentaje que corresponda al monto de los títulos e instrumentos de Capital elegibles para constituir el suplemento al Capital Neto a los que se refiere el último párrafo del Artículo 2 Bis 5 de la CUB divido por los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
SCN = El porcentaje equivalente al monto del Suplemento al Capital Neto al que hace mención Artículo 2 Bis 5 de la CUB dividido por los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
Medidas Correctivas Mínimas
A continuación se presenta una tabla con las medidas correctivas mínimas que la CNBV deberá ordenar respecto de cada una de las categorías:
Categoría |
Medidas correctivas mínimas |
---|---|
I | No se aplicaran medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales adicionales. |
II |
|
III |
Además de las Medidas Correctivas Mínimas previstas en los numerales 1 y 4 de la categoría II:
|
IV |
Además de las Medidas Correctivas Mínimas previstas en los numerales 1 y 4 de la categoría II y las descritas en la categoría III:
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V | A las instituciones que se ubiquen en esta clasificación les serán aplicables las medidas correctivas mínimas establecidas en los numerales 1 y 4 de la categoría II y las correspondientes a las categorías III, y IV. |
Adicionalmente, la CNBV proporcionará al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) la información financiera de los bancos que incumplan con los requerimientos mínimos de capitalización. Asimismo, la CNBV solicitará al IPAB que evalúe la posibilidad de iniciar el estudio técnico para otorgar, en su caso, los apoyos financieros tendientes a proveer la liquidez o el saneamiento de los bancos, cuando estas hayan sido clasificadas en las categorías III, IV o V.
Medidas Correctivas Especiales Adicionales
La CNBV, para la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales, tomará en cuenta lla categoría en que se hubiere clasificado al banco de que se trate y podrá, además, considerar los elementos siguientes:
i. Su situación financiera integral;
ii. El cumplimiento al marco regulatorio;
iii. La tendencia del ICAP de la institución y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia;
iv. La calidad de la información contable y financiera que presenta la institución a la CNBV, así como el cumplimiento en la entrega de dicha información, y
v. La calidad y cumplimiento en la entrega de la información que las instituciones deban proporcionar a BANXICO para que este verifique el cumplimiento de los requerimientos de capitalización y determine el ICAP.
Adicionalmente, para la determinación de las medidas correctivas especiales adicionales, la CNBV podrá considerar el resultado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, así como las sanas prácticas bancarias y financieras.
Categoría |
Medidas correctivas Especiales adicionales |
---|---|
I | No se aplicaran medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales adicionales. |
II |
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III |
Además de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales previstas en la categoría II:
|
IV |
Además de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales previstas en la categoría II y III:
|
V | A las instituciones que se ubiquen en esta categoría se les podrán aplicar las medidas correctivas especiales adicionales descritas para las categorías II, III y IV. |