RECURSO DE RECLAMACIÓN 123/2022-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 122/2022

 

ACTOR Y RECURRENTE: INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

 

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

 

COTEJÓ

SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA

COLABORÓ: SOFÍA M. JIMÉNEZ LORANCA

 

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Acuerdo recurrido: El auto de catorce de julio de dos mil veintidós, dictado por el Ministro Instructor Jorge Mario Pardo Rebolledo, en el que negó la suspensión solicitada por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, en la controversia constitucional 122/2022.

 

 

Apartado

Decisión

P.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8

II.

PROCEDENCIA

El recurso es procedente.

8

III.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

9

IV.

LEGITIMACIÓN

El recurso fue presentado por parte legitimada.

10

V.

ESTUDIO DE FONDO

La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si fue o no correcto el acuerdo de catorce de julio de dos mil veintidós, dictado por el Ministro Instructor Jorge Mario Pardo Rebolledo, en el que negó la suspensión solicitada por el Instituto Electoral de la Ciudad de México en la controversia constitucional 122/2022.

11

VI.

  1. DECISIÓN

Puntos resolutivos:

PRIMERO. Es INFUNDADO el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se CONFIRMA el acuerdo recurrido.

21

 

 

 

RECURSO DE RECLAMACIÓN 123/2022-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 122/2022

 

ACTOR Y RECURRENTE: INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

 

COTEJÓ

SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA

COLABORÓ: SOFÍA M. JIMÉNEZ LORANCA

 

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 123/2022-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 122/2022, interpuesto por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, contra el acuerdo dictado por el Ministro Instructor Jorge Mario Pardo Rebolledo el catorce de julio de dos mil veintidós, en el que negó la suspensión solicitada.

 

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL RECURSO

 

1. Presentación de la demanda de controversia constitucional. Por escrito depositado el trece de julio de dos mil veintidós, en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Gustavo Uribe Robles, Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México, promovió controversia constitucional en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de la Ciudad de México. En su demanda impugnó el “Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México”, publicado el dos de junio de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la entidad. Asimismo, la parte actora solicitó la suspensión en los siguientes términos:

 

[…] IX. SUSPENSIÓN

Con fundamento en el artículo 14 de la ley reglamentaria, se solicita que, previo análisis que esa H. Suprema Corte realice, se otorgue la suspensión de manera urgente en la presente controversia, para los siguientes efectos:

  1. Se suspenda la aplicación de los artículos reformados, adicionados o derogados a través del "DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO" publicado el 2 de junio de 2022 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México -referidos como acto impugnado al inicio de esta demanda-.
  2. Se suspenda el plazo de 91 días naturales que, a través del artículo transitorio CUARTO del "DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO", publicado el 2 de junio de 2022 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, se otorga al Consejo General del IECM para adecuar su estructura orgánica y funcional, sujetándose a los principios constitucionales de racionalidad, austeridad, economía, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público, previendo un modelo de organización compacto que garantice el debido ejercicio y la probidad en la función pública.
  3. Se suspenda el plazo referido en el segundo párrafo del artículo transitorio QUINTO del "DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO" publicado el 2 de junio de 2022 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, para que el Consejo General del IECM determine la integración de las nuevas comisiones, sin importar la composición actual de las mismas. […]

 

2. El catorce de julio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla bajo el número 122/2022 y turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente.

 

3. En la misma fecha, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de la Ciudad de México, y ordenó abrir el incidente de suspensión respectivo.

 

4. Acuerdo recurrido. En él se estableció, en lo que interesa, lo siguiente.

 

Ciudad de México, a catorce de julio de dos mil veintidós.

 

[…]

 

De lo anterior, se desprende que la medida cautelar se solicita, esencialmente, para que, se suspenda la aplicación y plazos establecidos en la normativa impugnada.

 

Atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza de lo impugnado, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio de la sentencia que en su oportunidad se dicte, se niega la medida cautelar por lo que hace a la suspensión de la norma impugnada.

 

Lo anterior, toda vez que el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la Materia señala de forma expresa que no podrá otorgarse la suspensión respecto a normas generales, como en el caso lo constituye el decreto impugnado, pues atento a las características esenciales de la norma controvertida, a saber, abstracción y generalidad, se hace imposible paralizar sus efectos, pues ello implicaría que perdieran su validez, eficacia, fuerza obligatoria o existencia específica, siendo aplicable, al respecto, las tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:

 

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLA RESPECTO DE NORMAS GENERALES INCLUYE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y SUS EFECTOS. La prohibición del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia, en el sentido de no otorgar la suspensión respecto de normas generales, incluidas las de tránsito, tiene como finalidad que no se paralicen sus efectos, por eso, cuando en la controversia constitucional se impugna una norma a través de su primer acto de aplicación, de proceder la medida cautelar solicitada, se suspenden los efectos y consecuencias del acto concreto de aplicación, pero de ninguna forma el contenido de la disposición legal aplicada.”.

    (Lo destacado es propio).

 

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE REGLAMENTOS. De acuerdo con el principio de que una norma es de carácter general cuando reúne las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, si en una controversia constitucional se hubiere impugnado un reglamento que tiene esos atributos, es improcedente decretar la suspensión que respecto del mismo se solicite, dada la prohibición expresa contenida en el segundo párrafo del numeral 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en el sentido de no conceder la suspensión cuando la controversia indicada se hubiere planteado respecto de normas generales.”.

 

Al imperar la prohibición de mérito, no es factible atender a la calificación de la gravedad de las posibles consecuencias de la aplicación de la norma, esto es, si son de difícil o imposible reparación, tampoco corresponde valorar si en el caso se satisfacen los requisitos a que se refieren los artículos 15 y 18 de la Ley Reglamentaria de la Materia, ni determinar si se actualiza la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

 

Tampoco es factible sostener que la negativa de la suspensión dejaría sin materia la litis planteada en este asunto, en virtud de que, dada la naturaleza de la norma general impugnada, ésta tiene efectos continuos o permanentes mientras pervivan los supuestos normativos controvertidos.

 

Además, la medida cautelar no puede tener por efecto constituir el derecho que se pretende en el fondo del asunto, en cuanto a la ineficacia de la norma general impugnada, dado que ello sólo podría ser materia de una sentencia de invalidez que pudiera dictarse.

 

[…]

 

En consecuencia, atento a lo razonado con antelación, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se niega la suspensión solicitada por el Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

[…].

 

5. Interposición del recurso. Inconforme, el Instituto Electoral de la Ciudad de México, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de suspensión dictado por el Ministro Instructor.

 

6. Agravios. En el recurso, el Instituto Electoral de la Ciudad de México, expuso, en síntesis, los siguientes agravios:

 

  1. El acuerdo recurrido contraviene lo dispuesto en el artículo 41, por incorrecta interpretación, inobservancia e inaplicación de los diversos 14, 15 y 18, todos de la ley reglamentaria de la materia, pues el Ministro Instructor debió otorgar, de manera obligatoria, la medida cautelar, con el propósito de conservar la materia del juicio.

 

  1. El decreto impugnado transgrede los derechos humanos de: igualdad, no discriminación, los derechos laborales del personal del Instituto Electoral de la Ciudad de México -al privarlos de su fuente de empleo-, y los derechos político-electorales de la ciudadanía; algunos principios de la Constitución Federal: división de poderes, autonomía, independencia y progresividad de los derechos humanos; así como los principios rectores de la función electoral: certeza objetividad y profesionalización. Además, el Congreso local vulnera la autonomía organizacional del Instituto Electoral de la Ciudad de México, ya que mediante el decreto impugnado se suprimieron diversas comisiones y unidades, se crearon otras tantas, se asignaron atribuciones y funciones a distintas comisiones, y se renombraron algunas de éstas.

 

  1. El Ministro Instructor no analizó las circunstancias ni las características particulares del asunto y omitió considerar que de no conceder la suspensión, se consumaría de forma irreparable una afectación a la autonomía e independencia del Instituto Electoral de la Ciudad de México, así como a los derechos humanos de los trabajadores de dicho instituto y de la ciudadanía, por lo que, por excepción, procedía conceder la medida cautelar solicitada, a efecto de suspender la vigencia y los efectos del decreto impugnado.

 

  1. El decreto impugnado otorga al instituto sólo noventa y un días naturales -que culminan el uno de septiembre de dos mil veintidós-, por lo que el Instituto Electoral de la Ciudad de México, comenzó un proceso de restructuración que involucra más de cien plazas de trabajadores que pertenecen a las áreas suprimidas, lo que equivale a la liquidación de dicho personal; por tanto, el daño quedaría consumado y la controversia quedaría sin materia al haberse cumplido la finalidad del mencionado decreto.

 

7. Admisión y trámite del recurso de reclamación. En auto de nueve de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte acordó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 123/2022-CA, admitir a trámite el recurso, correr traslado a las partes en la controversia constitucional 122/2022, para que, en el plazo de cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera y, una vez concluido el trámite del recurso, turnar el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales.

 

8. Manifestaciones. Por escrito depositado el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo de la Ciudad de México, por conducto de su representante legal, Diputado Héctor Díaz Polanco, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México[1], realizó diversas manifestaciones en relación con el recurso, las que se tuvieron por formuladas en auto de la misma fecha. Asimismo, por escrito depositado el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, por conducto de su representante legal, Adrián Chávez Dozal, Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México[2], hizo lo propio y dichas manifestaciones se tuvieron por realizadas mediante acuerdo de veinticuatro siguiente, en el que el Ministro Presidente de este Alto Tribunal también ordenó enviar el expediente para su radicación y resolución a la Segunda Sala, a la que se encuentra adscrito el Ministro Ponente.

 

9. Finalmente, el veintinueve de agosto de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos al Ministro Ponente para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.

 

I.COMPETENCIA

 

10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver este recurso de reclamación, en términos de lo dispuesto en los artículos 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, 10, fracción XIII, y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional, en el que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

 

11. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.

 

II.PROCEDENCIA

12. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que se interpone en contra del auto por el que el Ministro Instructor Jorge Mario Pardo Rebolledo negó la suspensión solicitada por el Instituto Electoral de la Ciudad de México en la controversia constitucional 122/2022.

 

13. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.

 

III.OPORTUNIDAD

 

14. Conforme al artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para la interposición del recurso de reclamación es de cinco días. Dicho plazo comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del auto que se pretenda impugnar, incluyendo el día del vencimiento, de conformidad con el numeral 3 de dicho ordenamiento.

 

15. En atención a que el acuerdo combatido fue notificado, por oficio, a la parte recurrente el lunes dieciocho de julio de dos mil veintidós y que tal notificación surtió efectos el lunes uno de agosto siguiente; en consecuencia, el plazo para interponer el referido medio de defensa transcurrió del martes dos de agosto de dos mil veintidós al lunes ocho de agosto de dos mil veintidós, descontando al efecto los días del diecinueve al treinta y uno de julio de dos mil veintidós, por corresponder al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal, así como el sábado seis y el domingo siete de agosto del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con lo establecido en el precepto 2 de la propia ley reglamentaria, en relación con los diversos 3, 139, párrafo primero, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

16. Ahora bien, si el escrito del recurso de reclamación fue depositado el martes veintiséis de julio de dos mil veintidós, en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que fue interpuesto de manera oportuna.

 

17. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.

 

IV.LEGITIMACIÓN

 

18. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, ya que la persona que lo suscribe acreditó[3] ejercer el cargo de Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México, personalidad que le fue reconocida en la controversia constitucional 122/2022, en la que el referido instituto es el actor y, en términos del numeral 86 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México[4], está facultado para representarlo, como disponen los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia.

 

19. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.

V.ESTUDIO DE FONDO

 

20. La cuestión jurídica por resolver en este asunto consiste en determinar si fue o no correcto el acuerdo de catorce de julio de dos mil veintidós, dictado por el Ministro Instructor Jorge Mario Pardo Rebolledo, en el que negó la suspensión solicitada por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, en la controversia constitucional 122/2022, a la luz de los agravios expuestos por el Instituto recurrente.

 

21. Delimitado lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala los argumentos que, en vía de agravio, hace valer la parte recurrente son infundados, en atención a lo siguiente.

 

22. Es infundado el agravio identificado con el inciso a), en la parte en la que el Instituto recurrente aduce que el auto impugnado contraviene lo dispuesto en el artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia.

 

23. A efecto de demostrar lo anterior, se transcribe el contenido del citado precepto:

 

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

 

II. Los preceptos que la fundamenten;

 

III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)

IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)

V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y

 

VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.

 

24. Así, podemos advertir que en el numeral 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen, de manera expresa, los elementos que debe contener una sentencia y, si bien en el presente asunto se impugna el acuerdo en el que el Ministro Instructor negó la suspensión solicitada por el Instituto recurrente, algunos de dichos elementos son también aplicables a los autos de trámite; no obstante, en el caso, se cumplió con los deberes de fundar y motivar, establecidos en las fracciones II y III del mencionado precepto, ya que en el proveído combatido el Ministro Instructor explicó las razones de la negativa de la suspensión y citó los artículos aplicables al respecto.

 

25. En diverso aspecto, el Instituto Electoral de la Ciudad de México argumenta que en el auto recurrido se inobservaron, interpretaron de forma incorrecta e inaplicaron los artículos 14, 15 y 18[5] de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues considera que el Ministro instructor debió otorgar la medida cautelar, ya que, a su parecer, -como se advierte del agravio sintetizado en el inciso b)- el decreto impugnado transgrede los derechos humanos de: igualdad, no discriminación, los derechos laborales del personal del referido instituto    -al privarlos de su fuente de empleo-, y los derechos político-electorales de la ciudadanía; algunos principios de la Constitución Federal: división de poderes, autonomía, independencia y progresividad de los derechos humanos; así como los principios rectores de la función electoral: certeza, objetividad y profesionalización. Además, el Instituto recurrente alega que con la emisión del “Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México”, el Congreso local vulneró su autonomía organizacional. Asimismo, -como se desprende del agravio referido en el inciso c)- el Instituto Electoral de la Ciudad de México estima que el Ministro Instructor no analizó las circunstancias ni las características particulares del asunto y omitió considerar que de no conceder la suspensión, se consumaría de forma irreparable una afectación a la autonomía e independencia de dicho instituto, así como a los derechos humanos de los trabajadores de éste y de la ciudadanía, por lo que, por excepción, procedía conceder la medida cautelar solicitada.

 

26. En la controversia constitucional 122/2022, de la que deriva el presente asunto, se impugna el “Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México”[6], publicado el dos de junio de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la referida entidad, en cuyos artículos Cuarto y Quinto transitorios, se establece:

 

CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y dentro de un marco de derechos humanos, el Consejo General contará con un plazo de 91 días naturales para adecuar su estructura orgánica y funcional, sujetándose a los principios constitucionales de racionalidad, austeridad, economía, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público, previendo un modelo de organización compacto que garantice el debido ejercicio y la probidad en la función pública.

QUINTO. Las comisiones actuales permanecerán vigentes hasta en tanto sean constituidas las nuevas. La integración de las nuevas comisiones se llevará a cabo dentro del plazo establecido en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, las cuales, por única ocasión, se determinarán mediante acuerdo del Consejo General, sin importar la composición actual de las mismas.

 

[Énfasis añadido].

 

27. Ahora bien, de la lectura del acuerdo impugnado se advierte que el Ministro Instructor determinó negar la suspensión solicitada por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, al estimar que se actualizaba la prohibición para su otorgamiento establecida en el artículo 14, párrafo último, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que se había solicitado respecto de una norma general y precisó que, dado que imperaba la prohibición de mérito, no era factible atender a la calificación de la gravedad de las posibles consecuencias de la aplicación de la norma, ni valorar si, en el caso, se satisfacían los requisitos a que se refieren los artículos 15 y 18 de la ley reglamentaria de la materia, así como tampoco determinar si se actualizaba la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

 

28. Asimismo, en el auto recurrido, el Ministro Instructor señaló que no era factible sostener que la negativa de la suspensión dejaría sin materia la litis planteada, en virtud de que, dada la naturaleza de la norma general impugnada, ésta tiene efectos continuos o permanentes mientras pervivan los supuestos normativos controvertidos y que la medida cautelar no puede tener por efecto constituir el derecho que se pretende en el fondo del asunto, en cuanto a la ineficacia de la norma general impugnada, porque ello sólo podría ser materia de la sentencia de invalidez que llegara a dictarse.

 

29. De lo anterior puede concluirse que las argumentaciones del Ministro Instructor tuvieron como principal fundamento la prohibición establecida en el artículo 14, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; esto, toda vez que la medida cautelar fue solicitada, en esencia, a efecto de que se suspendiera tanto la aplicación de los artículos reformados, adicionados o derogados mediante el “Decreto por el que se reforma el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México”, publicado el dos de junio de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la referida entidad; como los plazos establecidos en los artículos Cuarto y Quinto transitorios del mencionado decreto, otorgados al Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, para adecuar su estructura orgánica y funcional, así como para determinar la integración de las nuevas comisiones, respectivamente.

 

30. Al respecto, esta Segunda Sala al resolver los recursos de reclamación 32/2016-CA[7], 69/2020-CA[8] y 130/2020-CA[9], sostuvo que el artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia, en el que se establece que la suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales, no constituye una prohibición absoluta, sino que admite excepciones, ya que para resolver lo concerniente a la suspensión se deben tomar en cuenta las circunstancias y las características particulares de cada controversia constitucional y si se encuentra en riesgo la vulneración irreparable a un derecho humano, es factible conceder la medida cautelar; máxime cuando de obligarse a cumplir el mandato de ley, el propio juicio podría quedar sin materia por ser el tema a decidir en el fondo, de manera que ningún sentido tendría ya obtener un fallo favorable, pues la violación alegada se habría consumado.

 

31. Por otra parte, al resolver el diverso recurso de reclamación 85/2021-CA[10], esta Segunda Sala señaló que no había posibilidad alguna de sortear la prohibición del artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia, cuando la litis no estuviera acotada a un acto de aplicación de la norma respecto de la cual se solicitara la suspensión, sino a un problema competencial que, en términos abstractos, suscitara su sola entrada en vigor. Ahora bien, en la especie, el problema competencial planteado surgió desde la entrada en vigor del “Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México”; en consecuencia, como bien se señala en el auto recurrido, debe imperar la prohibición establecida en el artículo 14, párrafo segundo, de la ley reglamentaria.

 

32. Además, lo cierto es que, como menciona el recurrente en el agravio indicado en el inciso d), el plazo de noventa y un días naturales otorgado al Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, para adecuar su estructura orgánica y funcional, sujetándose a los principios constitucionales de racionalidad, austeridad, economía, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público, previendo un modelo de organización compacto que garantice el debido ejercicio y la probidad en la función pública -artículo Cuarto Transitorio-, así como para determinar la integración de las nuevas comisiones mediante un acuerdo -artículo Quinto Transitorio-, venció el día uno de septiembre de dos mil veintidós. Pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo Segundo Transitorio del propio decreto[11], éste entraría en vigor al día siguiente de su publicación, la cual se realizó el jueves dos de junio de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la referida entidad, por lo que el mencionado plazo transcurrió del viernes tres de junio de dos mil veintidós al jueves uno de septiembre del mismo año.

 

33. En consecuencia, a la fecha en que se resuelve este asunto, los actos que el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México estaba obligado a llevar a cabo dentro del plazo de noventa y un días naturales, han sido materializados, como se advierte de las constancias que obran en autos[12]; por tanto, se está ante actos consumados que no son susceptibles de suspenderse, pues ello equivaldría a darle a dicha medida efectos restitutorios.

 

34. Sustenta las consideraciones anteriores la tesis aislada 2a. LXVII/2000, de esta Segunda Sala, de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.[13].

 

35. Siendo, incluso, que algunos de los artículos impugnados guardan estrecha relación con los actos consumados, como se verá a continuación:

 

Artículo 33. El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral se rigen para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, las leyes generales de la materia, la Constitución Local, la Ley Procesal y este Código. Asimismo, sin vulnerar su autonomía, les son de observancia obligatoria las disposiciones relativas de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México; por lo que su presupuesto, ejercicio del gasto y manejo administrativo deberá sujetarse a los principios de racionalidad, austeridad, transparencia, eficacia y rendición de cuentas.

 

[…]

 

Artículo 36. Gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de acuerdo con lo previsto en las Leyes Generales, este Código y la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, incorporando como principios rectores la racionalidad, austeridad, eficacia, eficiencia, economía y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público; por lo que sus fines y acciones se orientan a:

 

[…]

 

Artículo 59. El Consejo General cuenta con las Comisiones Permanentes de:

I. Asociaciones Políticas y Fiscalización;

II. y III. …

IV. Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana;

V. Quejas;

VI. …

VII. Se deroga.

VIII. …

IX. Se deroga.

 

Las Comisiones, para un mejor desempeño, podrán contar con el personal técnico que autorice el Consejo General, sujetándose a los principios de racionalidad, austeridad, transparencia y eficacia.

 

[Énfasis añadido].

 

36. Mientras que en los artículos 60, 60 Bis, y 63 del decreto impugnado, se enlistan las atribuciones de las nuevas comisiones: Asociaciones Políticas y Fiscalización; Quejas; Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana.

 

37. Además, de la lectura de los conceptos de invalidez y del resto de los preceptos impugnados, se advierte que, en todo caso, el Instituto recurrente únicamente aduce la afectación indirecta a los derechos humanos de igualdad, no discriminación y a los derechos político-electorales de la ciudadanía en general.

 

38. Finalmente, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia constitucional de la que deriva este asunto, respecto de la posible trasgresión de los derechos laborales del personal del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en caso de haber sido algunos de los trabajadores privados de su fuente de empleo, se dejan a salvo los derechos de éstos, para que, cumpliendo las formalidades requeridas, los hagan valer en la vía que corresponda y en la forma que estimen pertinente.

 

39. Al haberse calificado como infundados los agravios formulados por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

 

40. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos. La señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto con reservas de criterio.

 

VI.DECISIÓN

 

41. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

 

PRIMERO. Es INFUNDADO el recurso de reclamación.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA el acuerdo recurrido.

 

Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (Ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto con reservas de criterio.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

 

 

 

 

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

 

 

 

PONENTE

 

 

 

 

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

 

 

 

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

 

 

 

 

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

 

Esta hoja corresponde al recurso de reclamación 123/2022-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 122/2022, fallado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. CONSTE.-

 

[1] Quien acreditó dicho carácter con las copias certificadas de la versión estenográfica de la sesión constitutiva de instalación celebrada el uno de septiembre de dos mil veintiuno por el Congreso de la Ciudad de México, así como del acuerdo CCMX/II/JUCOPO/19/2022, de la Junta de Coordinación Política del referido órgano legislativo y en términos de la normativa siguiente:

Artículo 29 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México. La Mesa Directiva conduce las sesiones del Congreso y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Local y en la presente ley y su reglamento.

La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad, y tendrá las siguientes atribuciones: […]

XVIII. Representar jurídicamente al Congreso, a través de su Presidenta o Presidente en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, y ejercer de manera enunciativa más no limitativa, todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control de constitucionalidad en todas sus etapas procesales. La Mesa Directiva podrá delegar dicha representación de forma general o especial, sin perjuicio de la que recaiga en diversos servidores públicos por ministerio de ley; […].

Artículo 32 Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México. Son atribuciones de la o el Presidente de la Mesa Directiva las siguientes: […]

XXV. Representar al Congreso ante toda clase de autoridades administrativas y jurisdiccionales ante la o el Jefe de Gobierno, los partidos políticos registrados y las organizaciones de ciudadanos de la Ciudad; asimismo, podrá otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas a las y los servidores públicos de las unidades administrativas que por las características de sus funciones estén acordes con la naturaleza de dicho poder; […].

[2] Quien acreditó ese carácter con la copia certificada del nombramiento respectivo de uno de enero de dos mil veintidós y en términos del siguiente numeral:

Artículo 230 del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México.

Corresponde a la Dirección General de Servicios Legales: […]

II. Intervenir en los Juicios de Amparo, cuando la persona Titular de la Jefatura de Gobierno tenga el carácter de autoridad responsable, exista solicitud de la autoridad responsable o medie instrucción de la persona Titular de la Jefatura de Gobierno; así como supervisar todas las etapas de su proceso y la elaboración de los informes previos y justificados cuando la importancia del asunto así lo amerite. Asimismo, intervendrá en los juicios a que se refiere la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […].

[3] Con copia certificada del oficio IECM/PCG/229/2022, de nueve de mayo de dos mil veintidós, por el que fue ratificado como Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

[4] Artículo 86. Son atribuciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva:

I. Representar legalmente al Instituto Electoral y otorgar poderes a nombre de éste para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares en ejercicio de sus atribuciones. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Electoral o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá autorización del Consejo General; […].

[5] Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.

Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.

[6] “DECRETO POR EL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 33; 36; EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 37;  LA FRACCIÓN XI  DEL ARTÍCULO 50; LAS FRACCIONES I, IV Y V ASÍ COMO EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 59; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ART. 60; EL ARTÍCULO 61; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 63; EL ARTÍCULO 64; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 67; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 80; LOS INCISOS N) Y Ñ) DE LA FRACCIÓN II, ASÍ COMO LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 83; PRIMER Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 94; PRIMER PÁRRAFO, LAS FRACCIONES XIII, XIV Y XV DEL ARTÍCULO 95; EL ARTÍCULO 103; EL ARTÍCULO 107; LAS FRACCIONES I, II, IV, VII, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 109; TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 121; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 124;  LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 162; LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 251; EL ARTÍCULO 265; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 273;EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 323;  EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 348; EL ARTÍCULO 350; 351; PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN I Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 352; PRIMER Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 353; FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 383; EL ARTÍCULO 406; Y PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 408. SE ADICIONA LA FRACCIÓN X BIS, UN PÁRRAFO Y LOS INCISOS A), B), C), D), E) Y F) AL ARTÍCULO 60; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 60 BIS, LOS INCISOS A), B), C), D), E), F), G), H), I) Y J) A LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 63; LA FRACCIÓN IV BIS AL ARTÍCULO 67; LOS INCISOS O), P) Y Q) A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 83; LAS FRACCIONES XIX BIS, XIX TER Y XIX QUÁTER AL ARTÍCULO 86; LAS FRACCIONES XXIV BIS, XXIV TER Y XXIV QUÁTER AL ARTÍCULO 88; LAS FRACCIONES XXII BIS, XXII TER, XXII QUÁTER, XXII QUINQUIES Y XXII SEXIES AL ARTÍCULO 94; LAS FRACCIONES XV BIS CON LOS INCISOS A) Y B), XV TER, XV QUÁTER, XV QUINQUIES, XV SEXIES, XV SEPTIES, XV OCTIES Y XV NONIES DEL ARTÍCULO 95; SE AGREGAN LOS INCISOS A) Y B) DEL ARTÍCULO 103. SE DEROGA EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 50; LAS FRACCIONES VII Y IX DEL ARTÍCULO 59; SE DEROGAN LAS FRACCIONES III Y X DEL ARTÍCULO 60; EL ARTÍCULO 65; EL ARTÍCULO 68; EL INCISO N) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 83; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 84; LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 86; LAS FRACCIONES III, V Y VI, ASÍ COMO EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 98; LA FRACCIÓN II Y DOS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 102, LOS PARRAFOS 2, 3, 4 Y 5 DEL ARTÍCULO 107; EL ARTÍCULO 108; EL ARTÍCULO 109. TODOS DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO”.

[7] En sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán (Ponente). Los Ministros Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas emitieron su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto particular. La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos se separó de algunas consideraciones.

[8] En sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y Yasmín Esquivel Mossa (Ponente). Los Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Javier Laynez Potisek emitieron su voto en contra, el primero de ellos con reservas y el mencionado en segundo término señaló que formularía voto particular.

[9] En sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (Ponente), Luis María Aguilar Morales y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Los Ministros José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek emitieron su voto en contra, el primero de ellos con reservas y el segundo manifestó que formularía voto particular.

[10] En sesión de uno de diciembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek (Ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa quien se separa de las consideraciones vertidas en los párrafos del 26 al 29. El Ministro José Fernando Franco González Salas emitió su voto con reservas.

[11] SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

[12] Por auto de siete de octubre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte requirió al Instituto Electoral de la Ciudad de México a efecto de que informara qué actos había llevado a cabo en relación con lo ordenado en los artículos Cuarto y Quinto transitorios del “Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México”, publicado el dos de junio de dos mil veintidós en la Gaceta Oficial de la referida entidad. Mediante el oficio 79110/2022 y anexos, recibidos el diecisiete siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Secretario Ejecutivo de dicho instituto informó lo conducente.

[13] De texto: “Resulta improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque equivaldría a darle a la medida cautelar efectos restitutorios que ni siquiera son propios de la sentencia de fondo, ya que por disposición expresa del artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (disposición que se reproduce en el numeral 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria del precepto constitucional citado), la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. Por tanto, si la sentencia de fondo que se dicte en ese juicio constitucional no tiene efectos retroactivos, menos podría tenerlos la resolución que se pronuncie en el incidente cautelar, máxime que el objeto de éste es impedir la realización de ciertos actos, lo que lógicamente sólo puede evitarse cuando no se han materializado.”, tesis aislada 2a. LXVII/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2000, t. XII, p. 573, registro digital 191523.