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Máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de tanques de almacenamiento de petrolíferos en estaciones de servicio

Lineamientos de máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de tanques de almacenamiento de petrolíferos en estaciones de servicio de expendio al público de gasolinas y diésel que sustituyen al Acuerdo A/047/2017 del 8 de noviembre de 2017

Comisión Reguladora de Energía | 17 de septiembre de 2018

El pasado 7 de septiembre de 2018, se emitió en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo número A/027/2018 por el que se emiten los Lineamientos de máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de tanques de almacenamiento de petrolíferos en estaciones de servicio de expendio al público de gasolinas y diésel y se abroga el diverso Acuerdo A/047/2017, publicado el 8 de noviembre de 2017 (los Lineamientos). Tal como se mencionan en su título, estos nuevos Lineamientos abrogan los contenidos en el Acuerdo A/047/2017. Las obligaciones contenidas en los Lineamientos nuevos son más flexibles, con objeto de fomentar la libre competencia y concurrencia en la actividad de expendio al público de gasolinas y diésel, y seguir contando con una herramienta que provea al consumidor de información suficiente que le permita comparar precios e identificar tipos de petrolíferos sin perjuicio de las marcas, para cubrir sus necesidades.

No obstante que los nuevos lineamientos entraron en vigor al día hábil siguiente de su publicación, esto es, el 10 de septiembre de 2018, los permisionarios de expendio al público en estaciones de servicio de gasolinas y diésel contarán con un plazo de 90 días naturales, contados a partir del día hábil siguiente de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para dar cumplimiento a los nuevos Lineamientos, por lo que a partir del 9 de diciembre de 2018, los permisionarios en mención deberán cumplir cabalmente con las obligaciones contenidas en la disposición jurídica en mención.

Las obligaciones de los nuevos Lineamientos, las cuales se reiteran como más flexibles con respecto a las contenidas en el Acuerdo A/047/2017, se distribuyen en dos Anexos y constan de lo siguiente:

I.Respecto al Anexo 1, Lineamientos de máxima visibilidad de precios vigentes en estaciones de servicio de expendio al público de gasolinas y diésel, es obligatoria la instalación de tableros de precios para los usuarios finales, con objeto de que la información de precios sea fácilmente comparable por el consumidor y cuente con la información para elegir marca, tipo de combustible, calidad y precio, lo que requiere uniformidad, y los cuales deberán cumplir con lo siguiente:

a.Deberán colocarse en las estaciones de servicio de manera que sean legibles a una distancia de al menos 20 metros, medidos a partir del punto donde se encuentre colocado el tablero, al nivel del piso, debiendo estar iluminados de forma adecuada en cualquier momento en que la estación de servicio se encuentre abierta al público;

b.Los precios vigentes de gasolinas y diésel en pesos por litro, deben ser de contado, sin descuento por volumen, sin comisiones y sin el cobro de servicios adicionales, y coincidir con los precios reportados a la Comisión;

c.Marca y tipo de petrolíferos que se expenden;

d.Tanto para marca, tipo de petrolífero y precio, el tamaño mínimo de las letras mayúsculas deberá ser de 12.5 centímetros de alto, cuyo ancho y grosor, incluyendo minúsculas, podrán ir en proporción a las tipografías establecidas en el Manual de Señalización Vial y Dispositivos de Seguridad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, (www.sct.gob.mx);

e.El número de permiso deberá estar situado, ya sea en la parte superior o inferior de los tableros de precios, y deberá ser legible y visible a los 20 metros de distancia señalados anteriormente;

f.En caso de utilizar tableros de precios electrónicos, éstos deberán cumplir con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012, Instalaciones Eléctricas (Utilización) o aquella que la sustituya, lo cual quiere decir que no es obligatorio el uso de preciadores electrónicos, sino que es una opción más de acuerdo a las estrategias comerciales de cada permisionario, en tanto cumpla con lo establecido en los nuevos Lineamientos.

Es importante señalar que los permisionarios de expendio al público en estaciones de servicio de gasolinas y diésel deberán dar cumplimiento a los ordenamientos y disposiciones legales federales, estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, para la conservación del patrimonio cultural y demás que resulten aplicables.

II.En relación al Anexo 2, Lineamientos de identificación de petrolíferos, se requiere la diferenciación de petrolíferos en las tapas de los tanques de almacenamiento de los mismos, así como en las calcomanías que indiquen ciertas características que los diferencien colocadas en las bombas de suministro al consumidor final, para efectos de permitir un consumo informado de los petrolíferos, de acuerdo a las necesidades del usuario, y en los cuales se deberá cumplir con lo siguiente:

a.Las tapas de los tanques de almacenamiento de las estaciones de servicio deberán ser identificados mediante los colores establecidos en los Lineamientos, siendo:

i.Verde para gasolina regular;

ii.Verde con azul para gasolina regular con etanol a un 10 % en volumen (E10);

iii.Rojo para gasolina Premium;

iv.Rojo con azul para gasolina Premium E10;

v.Negro para diésel automotriz;

vi.Negro con una “U” blanca, para diésel automotriz ultra bajo azufre.

En los Lineamientos se provee una amplia gama de tonalidades (Pantone o CMYK) para facilitar el cumplimiento a los Permisionarios.

b.Los dispensadores deberán indicar en una etiqueta el tipo de petrolífero, índice de octano y, en su caso, oxigenante, o bien el número de cetano y nivel de azufre, según el caso, conforme a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos. Tratándose del oxigenante, sólo deberá señalarse cuando contenga etanol anhidro en una concentración entre 9 y 10% de etanol en volumen, como E10. Por ejemplo, para el caso de una gasolina regular E10, se indica el tipo de petrolífero (gasolina Regular), octanaje y, en este caso, la leyenda “E10”, el cual indica que contiene hasta un 10 % de etanol:

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Otro ejemplo, sería el diésel ultra bajo azufre:

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Dichas etiquetas deberán ubicarse en la mitad superior del panel frontal del dispensador, en una posición clara y visible desde la posición del conductor. Asimismo, en todos los casos, las características mínimas de las letras deben cumplir con lo señalado en la primera figura, y los colores son indicativos, mas no obligatorios, para los cuales sólo se requiere que el color de los caracteres sea en contraste con el color del fondo.

Enlace al DOF: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5537284&fecha=07/09/2018

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