FORMATOS VIGENTES DEL CATÁLOGO DE EQUIPOS Y APARATOS PARA LOS CUALES LOS FABRICANTES, IMPORTADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DEBERÁN INCLUIR INFORMACIÓN SOBRE SU CONSUMO ENERGÉTICO. ANEXO B.
Publicados en el DOF 18/12/2020

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EXTRACTO DE LA LEY DE TRANSICIÓN ENERGÉTICA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 24/12/2015
Capítulo III
De la Información en Materia de Eficiencia Energética
 
Artículo 103.- La CONUEE elaborará y publicará un catálogo de los equipos y aparatos que deberán incluir de forma clara, sencilla y visible para el público la información sobre su consumo energético. Este catálogo incluirá a los equipos y aparatos cuyo consumo de energía y número de unidades comercializadas sean significativas. Esta información deberá presentarse en forma de etiquetas de eficiencia energética adheridas a los productos o empaques de los mismos, a fin de ayudar a los consumidores a tomar decisiones de compra entre las distintas opciones que existan en el mercado.
Las disposiciones reglamentarias establecerán el detalle de la información sobre el consumo energético que deberá incluirse en los equipos y aparatos referidos en este artículo, así como la forma en la que ésta se deberá incluir.
 
Artículo 105.- Quedan exentos de lo establecido en el artículo 103 los equipos y aparatos que estén comprendidos en el campo de aplicación de una Norma Oficial Mexicana de eficiencia energética vigente y que cuenten con el certificado correspondiente.
 
Capítulo III
De la Responsabilidad de los Servidores Públicos, Usuarios u Otros
 
Artículo 128.- Las sanciones a fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores que cometan faltas administrativas en relación con la información sobre el consumo energético de equipos y aparatos, serán aplicadas de conformidad con la presente Ley, la Ley Federal de Protección al Consumidor y las demás disposiciones aplicables.

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EXTRACTO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSICIÓN ENERGÉTICA
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 04/05/2017
Título Noveno
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE TRANSICIÓN ENERGÉTICA
 
Artículo 31. La CONUEE elaborará y publicará en su página de Internet el catálogo de los equipos y aparatos sobre su consumo energético a que se refiere el artículo 103 de la Ley. Dicho catálogo se actualizará cada dos años.
Artículo 32. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores, sin perjuicio de lo establecido en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables, deberán marcar, estampar o adherir en los equipos y aparatos nuevos que distribuyan o comercialicen en el país y que estén considerados en el catálogo a que se refiere el artículo anterior, la información sobre su consumo energético.
La información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos a que se refiere este artículo debe incluir, de forma clara, sencilla y visible, lo siguiente:

    I.     El consumo de energía por unidad de tiempo en operación;
    II.     El tipo de energía o energético utilizado, y
    III.    La cantidad del bien, producto o servicio ofrecida por el equipo o aparato, por             unidad de energía consumida, en los casos en que así aplique.

Artículo 33. Los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores deberán entregar a la CONUEE, de forma electrónica, la información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos que se encuentran incluidos en el catálogo a que se refiere el artículo 103 de la Ley. Dicha información deberá presentarse en los formatos que para tal efecto establezca la CONUEE, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación junto con los requerimientos para su entrega y deberán estar disponibles en su página de Internet.
Los formatos a que se refiere el párrafo anterior deberán establecer un apartado para que los sujetos obligados especifiquen lo siguiente:
I.     Si los resultados en los que se basa la información que reportan, se obtuvieron por laboratorios de prueba acreditados conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en caso de aquellos equipos y aparatos regulados por normas oficiales mexicanas, o
II.     Si los resultados en los que se basa la información que reportan, se obtuvieron de manera distinta a la prevista en la fracción anterior, se deberá señalar el origen de dichos resultados y la metodología utilizada para su cálculo.

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