Como lo establece el artículo 17 de las Disposiciones de carácter general aplicables a uniones de crédito, cuando en las Disposiciones se aluda al concepto de estados financieros básicos consolidados de las Entidades Financieras y se trate de aquéllas que carezcan de entidades sujetas a consolidación conforme a los criterios de contabilidad, deberá entenderse que se hace referencia a estados financieros individuales, siendo los siguientes:

a) Balance general.

b) Estado de resultados.

c) Estado de variaciones en el capital contable.

d) Estado de flujos de efectivo.​

Se deben anotar al calce de éstos las constancias establecidas en el artículo 18 de las referidas Disposiciones.

Por otra parte, el artículo 19 de las Disposiciones establece que también se debe anotar el nombre del dominio de la página electrónica de Internet de la Comisión. Adicionalmente, anotarán el nombre del dominio de la página electrónica de la propia Entidad.

Tratándose del balance general, la Entidad Financiera de que se trate anotará al calce de dicho estado financiero, el monto histórico del capital social.

Asimismo, el tercer párrafo del Artículo 22 de las Disposiciones establece que en forma adicional se debe anotar el índice de capital que, en su caso, resulte aplicable, desglosado sobre activos expuestos a riesgo significativo.