Una niña o niño que no es registrado y no cuenta con un acta de nacimiento, no tiene identidad legal. Esto limita sus posibilidades de acceder a otros derechos a lo largo de su vida, como son el derecho a la protección, a la educación y a la salud, impidiendo su inclusión en la vida económica, política y cultural del país.

No registrar un nacimiento hace estadísticamente invisible a un niño o niña en muchas esferas de la medición del desarrollo. Saber cuántos nacimientos suceden en un año determinado permite dar seguimiento a las tendencias poblacionales de fecundidad, mortalidad materna e infantil y sirve de insumo para el diseño, plani­ficación e implementación de políticas públicas relacionadas con la salud, la educación y el desarrollo social.

El registro del nacimiento es un derecho humano reconocido por diversos tratados e instrumentos internacionales ratifi­cados por México, pero también por el marco jurídico nacional, tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) como por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Los gobiernos estatales deben fortalecer la labor de las brigadas y unidades móviles del registro civil, especialmente en localidades sin o con bajo acceso a o­cialías y módulos del registro civil. En este marco, es altamente pertinente recurrir a la suma de esfuerzos entre distintas autoridades (por ejemplo: salud, educación, desarrollo social, asistencia social, protección a la infancia, etc.) para bene­ciar a más personas con los servicios públicos, hacer más e­cientes las jornadas itinerantes y disminuir los costos económicos asociados a la realización de una brigada móvil.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:

  1. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;
  2. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
  3. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y
  4. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.

Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.

Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.