Consulta aquí los Expedientes de la Investigación y Resolución sobre Conflicto de Interés

 

Competencia y antecedentes

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, vigente por virtud del transitorio segundo del Decreto de reforma a esta Ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, corresponde a la Secretaría de la Función Pública conocer e investigar conductas de los servidores públicos del Gobierno Federal que, en su caso, pudieran constituir responsabilidades administrativas.

En el ejercicio de dichas atribuciones, esta Secretaría inició -con base en distintas notas periodísticas- el expediente número DGDI/097/2014, para investigar si existió o no algún conflicto de interés en el otorgamiento de contratos de obra pública o servicios, a empresas vinculadas con los grupos empresariales que celebraron contratos de compraventa de inmuebles en el pasado con la Señora Angélica Rivera Hurtado y el Licenciado Enrique Peña Nieto. A este expediente se acumuló la solicitud del Presidente de la República hecha el 3 de febrero del presente año para que se llevara a cabo la investigación citada.

Con el mismo objeto, se inició el expediente número DGDI/020/2015 derivado de la solicitud del Presidente de la República para investigar si existió o no algún conflicto de interés en el otorgamiento de contratos de obra pública o servicios a empresas vinculadas con el grupo empresarial que celebró un contrato de compraventa de un inmueble con el Doctor Luis Videgaray Caso.

Las inmobiliarias que celebraron contratos de compraventa con la señora Angélica Rivera Hurtado y el Doctor Luis Videgaray Caso en el año de 2012, tienen como accionista al señor Juan Armando Hinojosa Cantú, por lo que se investigó qué empresas en donde fuese accionista esta persona tienen contratos con el Gobierno Federal.

De dicho análisis se desprenden cuatro empresas vinculadas al grupo empresarial conocido como GRUPO HIGA que tienen contratos con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y que son:

  • Constructora Teya S.A. de C.V. con tres contratos.
  • Concretos y Obra Civil del Pacífico, S.A. de C.V. con seis contratos.
  • Eolo Plus, S.A. de C.V. con once contratos.
  • Publicidad y Artículos Creativos, S.A. de C.V. con dos contratos.
  • Además se consideró el caso de la participación de Constructora Teya, S.A. de C.V. en el consorcio conformado por las empresas Constructora Edificadora GIA+A, S.A. de C.V., Promotora y Desarrolladora Mexicana, S.A. de C.V., GHP Infraestructura Mexicana S.A.P.I. de C.V., China Railway Construction Corporation Limited, China Railway Construction Corporation Internacional Limited, China Railway Construction México, S.A. de C.V. y CSR Corporation Limited, quien si bien no cuenta con contrato alguno, sí participó en una licitación pública.

En total, estas empresas tienen 22 contratos con el Gobierno Federal.

Por su parte, la inmobiliaria que celebró en los años 2005 y 2006 contratos de compraventa con el Licenciado Enrique Peña Nieto tiene como accionista a Ricardo Arturo San Román Dunne, por lo que se investigó qué empresas en donde fuese accionista esta persona tienen contratos con el Gobierno Federal.

Del análisis referido se determinó que son dos empresas las que tienen contratos con el Gobierno Federal:

  • Constructora Urbanizadora Ixtapan, S.A. de C.V. con cinco contratos.
  • Club de Golf Ixtapan, S.A. de C.V. con seis contratos.

En total estas empresas tienen once contratos con la Administración Pública Federal.

De los 33 contratos, 13 son de adquisiciones de bienes y servicios y 20 son de obra pública o servicios relacionados con la misma. Todos estos contratos representan el 0.017% del monto total de los contratos otorgados por el Gobierno Federal considerando el periodo del 1 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2015.

Los contratos fueron celebrados con 15 dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, por lo que se ordenó iniciar un expediente de investigación respecto de cada dependencia o entidad para investigar si en el otorgamiento de los citados contratos existió algún conflicto de interés o alguna influencia indebida para otorgarlos de parte de cualquier servidor público.

En estos 15 expedientes se investigó la conducta de 111 (ciento once) servidores públicos que intervinieron en alguno de los 33 contratos ya referidos.

Dichos expedientes están identificados con los números DGDI/031/2015 a DGDI/044/2015 y el DGDI/050/2015.

Concepto de Conflicto de Interés

Para estar en condiciones de exponerles el resultado de los 17 expedientes de investigación iniciados que están conformados por casi sesenta mil fojas, es indispensable primero hacer el análisis de qué constituye conflicto de interés.

El artículo 8, fracción XII, párrafo segundo de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, señala textualmente lo siguiente:

“Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión”.

De lo anterior, se desprende que los elementos básicos del conflicto de interés son los siguientes:

  • Que en el ejercicio de las atribuciones propias del cargo de cada servidor público se demuestre una actuación parcial;
  • Que la actuación parcial del servidor público se encuentre motivada por intereses personales, familiares o de negocios;
  • Que la actuación parcial afecte el buen desempeño de la administración pública o del ejercicio de su cargo.

De esta forma, lo central en el conflicto de interés es acreditar una actuación parcial del servidor público en el ejercicio de sus propias atribuciones. De otra forma, no se incurriría en conflicto de interés.

Por otra parte, las obligaciones que la ley impone a todo servidor público para no incurrir en conflicto de interés son las previstas en las fracciones XI, XII, XIII, XXII y XXIII, del citado artículo 8.

En consecuencia, incumplir alguna de estas obligaciones podría implicar la existencia de conflicto de interés.

De las citadas fracciones se desprenden las siguientes obligaciones:

  • Excusarse de intervenir en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, en los que tenga interés personal, familiar o de negocios;
  • Abstenerse durante el tiempo en que es servidor público de solicitar, aceptar o recibir dinero o bienes en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado de personas que estén DIRECTAMENTE vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público. Esto puede ampliarse a que si existe una relación contractual previa a ser servidor público no se modifique dicha relación contractual por virtud del cargo, y además, que se trate de personas vinculadas, reguladas o supervisadas directamente por el servidor público.
  • Desempeñar el cargo sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a su sueldo;
  • Abstenerse de inducir a otro servidor público para que efectúe, retrase u omita realizar algún acto, y que esto genere la obtención de un beneficio, provecho o ventaja.

De esta forma, en cada uno de los expedientes iniciados ante esta Secretaría para determinar si existió o no conflicto de interés, se realizó un análisis de las pruebas para determinar si hubo o no violación a las obligaciones impuestas a los servidores públicos que eran materia de investigación. Resultados que serán expuestos más adelante.

Es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho administrativo sancionador tiene, entre otros principios, los de estricta aplicación de la ley, de forma que se prohíbe imponer sanción por analogía o mayoría de razón, y la presunción de inocencia, que obliga a que exista una comprobación fehaciente de la conducta que viola la ley.

Análisis de las compraventas de inmuebles

Inmueble respecto del cual la señora Angélica Rivera Hurtado celebró contrato de compraventa con reserva de dominio.

En el expediente quedaron demostrados los siguientes hechos:

  • Que el 12 de enero de 2012 se celebró entre “Ingeniería Inmobiliaria del Centro, S.A. de C.V.” y la señora Angélica Rivera Hurtado un contrato de compraventa con reserva de dominio sobre un inmueble ubicado en la calle de Sierra Gorda números 150 y 160, mismos que se encuentran legalmente fusionados con el número 150, en la Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, en un precio de 54 millones de pesos, a un plazo de ocho años y con un interés anual  de 9%, que es igual al interés legal previsto por la ley civil federal. Lo anterior quedó demostrado con lo siguiente:
    • Con la declaración del representante legal de “Ingeniería Inmobiliaria del Centro, S.A. de C.V.”, así como con los documentos presentados por él.
    • Con la declaración de la señora Angélica Rivera Hurtado y con los documentos que anexó, entre ellos, copia certificada de 33 cheques y copia simple de tres cheques más expedidos de su cuenta personal a favor de “Inmobiliaria del Centro, S.A. de C.V.”, de los cuales se desprende que el primer pago se realizó el día 12 de enero de 2012 y se realizaron los pagos posteriores conforme a las obligaciones del contrato, e incluso, se hizo el pago del arrendamiento en términos del convenio de terminación del contrato de compraventa.
    • Con el oficio 214-4/881608/2015 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por el que remite la contestación de Scotiabank Inverlat, S.A. de C.V.,  de 17 de agosto de 2015, en la que anexa 36 cheques certificados cobrados que coinciden con los cheques presentados por la señora Angélica Rivera Hurtado ante esta autoridad.
    • Con el informe del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal RPPyC/DARyC/CERT/JUD”B”/5004/2015, mediante el cual informa que el inmueble ubicado en Sierra Gorda con número 160 se encuentra a nombre de “Ingeniería Inmobiliaria del Centro, S.A. de C.V.”, lo que es consistente con el convenio privado de compraventa con reserva de dominio, ya que en el mismo se señala que hasta en tanto no se cubra la totalidad del precio pactado con sus intereses, el propietario seguiría siendo la Inmobiliaria, es decir, de acuerdo con el Código Civil, no pasaría a formar parte del patrimonio de la señora Angélica Rivera Hurtado sino hasta el pago total del inmueble.
  • Que en términos del contrato de compraventa, a diciembre de 2014, la señora Angélica Rivera Hurtado había pagado a “Ingeniería Inmobiliaria del Centro, S.A. de C.V.”, mediante 35 cheques de su cuenta personal (el cheque número 36 se refiere al pago de arrendamiento por terminación del contrato de compraventa), la cantidad de $14’594,031.00 (catorce millones quinientos noventa y cuatro mil treinta y un pesos). Que esta cantidad fue únicamente aplicada a los intereses generados por el contrato, ya que las partes convinieron que durante los tres primeros años los pagos sólo se aplicarían a intereses.
  • Que la señora Angélica Rivera Hurtado ha trabajado como actriz de donde provienen los recursos que conforman su patrimonio, entre ellos, los que tiene en su cuenta personal de donde emitió los cheques ya referidos. Además de su declaración, este hecho quedó demostrado con lo siguiente:
    • La declaración del representante legal de Televisa Talento, S.A. de C.V., que en síntesis dijo lo siguiente:
      • Que la señora Angélica Rivera Hurtado tuvo una relación contractual de carácter civil y de propiedad intelectual con Televisa Talento, S.A. de C.V., desde la década de los noventas, principalmente para la presentación de servicios de actuación y/o interpretación artística.
      • Que dicha relación concluyó mediante un Convenio de Terminación de fecha 25 de junio de 2010. Por el cual se acordó pagarle la cantidad de $88,631,200 (ochenta y ocho millones seiscientos treinta y un mil doscientos pesos 00/100 m.n.) más el Impuesto al Valor Agregado, así como una casa en Paseo de las Palmas, Colonia Lomas de Chapultepec.
    • El convenio de terminación certificado presentado por el representante legal de Televisa Talento, S.A. de C.V.;
    • Con los cheques de caja certificados que fueron remitidos a esta autoridad por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante oficio 214-4/881602/2015, mismos que se acompañan del escrito de Banco Santander del 6 de agosto de 2015, y que coinciden con los montos establecidos en el Convenio de Terminación de la Relación Contractual entre la señora Angélica Rivera Hurtado y Televisa Talento, S.A. de C.V.
    • Con copia certificada de las declaraciones de impuestos hechas por la señora Angélica Rivera Hurtado ante el Servicio de Administración Tributaria, en donde declaró ingresos acumulables en el año 2010 (último año de su relación contractual con Televisa Talento, S.A. de C.V.) por la cantidad de $130’601,048.00 (ciento treinta millones seiscientos un mil cuarenta y ocho pesos 00/100 m.n.). De dichas copias se desprende que pagó por concepto de Impuesto sobre la Renta la cantidad de $39,136,165 (treinta y nueve millones ciento treinta y seis mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 m.n.), que comprenden impuestos retenidos y pagos efectuados. En el expediente obran las constancias de retención respectivas.
  • Que en fecha 11 de diciembre de 2014, Ingeniería Inmobiliaria del Centro, S.A. de C.V. y la señora Angélica Rivera Hurtado celebraron de mutuo acuerdo un convenio de terminación del contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle de Sierra Gorda, del que se desprende: que la señora Angélica Rivera Hurtado regresó la posesión del inmueble a Ingeniería Inmobiliaria del Centro, S.A. de C.V. (hay que recordar que nunca hubo transmisión de propiedad por ser un contrato de compraventa con reserva de dominio); que la señora Angélica Rivera Hurtado debía pagar renta por el tiempo que tuvo la posesión del inmueble, por lo que pagó $10,500,000.00 pesos; que la inmobiliaria se comprometía a regresar los pagos realizados por la compradora con sus intereses. Lo anterior, se encuentra corroborado con lo siguiente:
    • Con el informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el cual anexa copia del cheque expedido por la señora Angélica Rivera Hurtado a favor de Ingeniería Inmobiliaria del Centro, S.A. de C.V. por concepto de arrendamiento por una cantidad de $10,500,000.00 pesos;
    • Con las declaraciones del representante legal de Ingeniería Inmobiliaria del Centro, S.A. de C.V. y de la señora Angélica Rivera Hurtado;
    • Con la copia del estado de cuenta de la señora Angélica Rivera Hurtado en Scotiabank Inverlat, en el que se constata que el cheque referido fue cobrado en el mes de diciembre de 2014.
    • Con copias certificadas del convenio de terminación aportados por quienes lo celebraron.

Inmueble propiedad del señor Luis Videgaray Caso, en el municipio de Malinalco.

En el expediente quedó demostrado lo siguiente:

  • Que el 10 de octubre de 2012, el señor  Luis Videgaray Caso celebró con la empresa Bienes Raíces H&G, S.A. de C.V.:
    • Un contrato de compraventa del inmueble ubicado en el lote número 15 Manzana 5, del Fraccionamiento “Club de Golf Malinalco", en el Municipio de Malinalco, Estado de México, en un precio de  $7’500,000.00 pesos, a un plazo de dieciocho años y con un interés anual pactado del 5.31%, y
    • Otro de arrendamiento del terreno colindante identificado con el número 16 de la Manzana 5, del Fraccionamiento "Club de Golf Malinalco", Municipio de Malinalco,  por un plazo de 3 años.
  • Que en términos del contrato de compraventa, la liquidación de la operación de compraventa del inmueble que nos ocupa se realizó como sigue:

Al 31 de enero de 2014, se acredita que el señor Luis Videgaray Caso había pagado de su patrimonio la cantidad de $1´344,716 pesos por conceptos de anticipo, abono a capital e intereses.

  • Se acreditó que al momento de celebrar el contrato de compraventa, transmitió la propiedad de 3 obras de arte, valuadas en ese tiempo en un monto de $2´452,492 pesos, y que le fueron recibidas por el vendedor en un monto de $2´250,000 pesos, menos las retenciones de los impuestos conforme a la ley, por lo que quedó un monto de $1´800,000 pesos para ser aplicado al contrato de compraventa ($1,344,716 pesos) y al arrendamiento del lote contiguo ($455,284 pesos).
  • Asimismo, se comprobó ante esta autoridad, con copia certificada de la declaración de conclusión de situación patrimonial del señor Luis Videgaray Caso por su cargo de Diputado Federal, presentada el 31 de mayo de 2011, que dichas obras pictóricas eran de su propiedad y las tenía declaradas ante la Auditoría Superior de la Federación.
  • El 31 de enero de 2014, el señor Luis Videgaray Caso cubrió anticipadamente a Bienes Raíces H&G, el adeudo insoluto del contrato de compraventa, por la cantidad de $6´601,349.00 pesos, acreditándose que fue con recursos de su patrimonio, ya que esta autoridad lo corroboró con el informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que obra en el oficio número
    214-4/881601/2015, mediante el cual remite copia certificada del cheque expedido de su cuenta bancaria y a favor del vendedor por la cantidad señalada.

Inmueble propiedad del señor Enrique Peña Nieto, en el municipio de Ixtapan de la Sal.

En el expediente quedó demostrado lo siguiente:

  • Que en sus declaraciones patrimoniales presentadas ante esta Secretaría, desde su declaración inicial, el ciudadano Enrique Peña Nieto ha manifestado ser propietario de un inmueble en el fraccionamiento conocido como Club de Golf, Gran Reserva, Ixtapan de la Sal.
    • Que el inmueble referido consta de tres lotes identificados con los números 7, 8 y 9 que conforman una unidad con una casa habitación y mejoras. El lote número 9 fue adquirido el 27 de diciembre de 2005, y los lotes números 7 y 8 el 18 de agosto de 2006.
    • Que las compraventas se formalizaron en escritura pública en fecha 18 de agosto de 2011.

Lo anterior se encuentra corroborado con los siguientes elementos de prueba:

  • Documental pública consistente en las declaraciones patrimoniales presentadas ante esta Secretaría por el Licenciado Enrique Peña Nieto;
  • Oficio 210A00000/355/2015 de la Secretaría de la Contraloría del Estado de México en el que confirma que el ciudadano Enrique Peña Nieto manifestó dentro de su patrimonio en el año 2005, ser propietario de un bien inmueble ubicado en el Club de Golf Gran Reserva, en Ixtapan de la Sal, Estado de México.
  • Oficio 210A00000/377/2015 de la Secretaría de la Contraloría del Estado de México en el que confirma que el ciudadano Enrique Peña Nieto manifestó dentro de su patrimonio en el año 2006, ser propietario de los bienes inmuebles identificados como lotes 7 y 8 en el Club de Golf Gran Reserva, en Ixtapan de la Sal, Estado de México.
  • Escritura Pública número 20879 del 18 de agosto de 2011, que formaliza la compraventa del Lote número 7.
  • Escritura Pública número 20880 del 18 de agosto de 2011, que formaliza la compraventa del Lote número 8.
  • Escritura Pública número20881 del 18 de agosto de 2011, que formaliza la compraventa del Lote número 9.

Resultado de la investigación

En los expedientes de investigación relacionados con los servidores públicos Enrique Peña Nieto y Luis Videgaray Caso, se demostró que ninguno incurrió en conflicto de interés, ni violó las obligaciones que como servidores públicos le corresponden.

Licenciado Enrique Peña Nieto.

En los expedientes de investigación números DGDI/031/2015 a DGDI/044/2015 y el DGDI/050/2015, se interrogó a 111 (ciento once) servidores públicos que intervinieron en los contratos de servicios u obras públicas otorgados a las empresas vinculadas con el señor Juan Armando Hinojosa Cantú y Ricardo Arturo San Román Dunne.

En todos los casos los servidores públicos declararon que no se les ordenó resolver de alguna manera el procedimiento, así como que no tenían ningún interés personal, familiar o de negocios con la empresa adjudicada.

Asimismo, se analizó en cada expediente que los servidores públicos que participaron en cada contratación no tuvieran relación personal, familiar o de negocios con los contratistas, por lo que dichos servidores públicos tampoco incurrieron en ningún conflicto de interés.

Como se señaló, para que exista conflicto de interés es necesario que se viole la imparcialidad en el actuar público del servidor investigado y que la parcialidad en que incurra esté relacionada con las atribuciones que la Constitución y las leyes le señalan. Del análisis del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que al Presidente de la República no le corresponde intervenir en contrataciones de obra pública, arrendamiento o servicios, lo cual se ve corroborado con el oficio CGA/011/2015 del Coordinador General de Administración de la Presidencia de la República, en el que informa que el Licenciado Enrique Peña Nieto no ha participado en ningún proceso de contratación.

Adicionalmente, se corrobora que no hubo ninguna participación del Licenciado Enrique Peña Nieto en el otorgamiento de los contratos, con las declaraciones de los 111 (ciento once) servidores públicos que participaron en los procesos de contratación, lo que tiene el valor probatorio a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Ahora bien, por cuanto hace a las obligaciones que a todo servidor público federal le imponen las fracciones XI, XII, XIII, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es pertinente señalar:

Fracción XI.  El Presidente de la República no intervino en ningún proceso de contratación. Por tanto, no era jurídicamente posible que se excusara de intervenir en los mismos, ya que dichos procesos no forman parte de sus atribuciones constitucionales y legales. La excusa a que se refiere esta obligación de ley se tiene que dar cuando se participa directamente en la atención, trámite o resolución de asuntos, lo que no sucedió tal y como se demuestra del análisis de todos y cada uno de los procesos de contratación en los que no se desprende participación alguna del Presidente de la República, y que se corrobora con las ciento once declaraciones que obran en los expedientes de investigación en donde los servidores públicos que participaron en las contrataciones señalaron que no recibieron instrucción alguna.

Fracción XII. Esta fracción obliga a los servidores públicos a abstenerse de solicitar, aceptar o recibir dinero, bienes muebles o inmuebles en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos que procedan de persona cuyas actividades se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público.

En primer término bastaría con decir que ningún contratista se encuentra directamente vinculado, regulado o supervisado por el Presidente de la República, lo cual se corrobora con el hecho de que no le corresponde conforme a la ley participar en contrataciones o en la supervisión de la ejecución de dichos contratos.

Adicionalmente, durante el tiempo del encargo del Presidente de la República ni él, ni su esposa han adquirido bien inmueble alguno. Lo anterior, se encuentra corroborado con las documentales públicas y privadas a que se ha hecho referencia por lo siguiente:

  • La casa ubicada en la calle de Sierra Gorda fue materia de una compraventa el 12 de enero de 2012 en donde la compradora fue la señora Angélica Rivera Hurtado y los pagos acordados fueron hechos de su patrimonio y de su cuenta personal, lo que está corroborado con las documentales públicas consistentes en los cheques certificados y remitidos a esta autoridad por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expedidos a favor de la parte vendedora “Ingeniería Inmobiliaría del Centro, S.A. de C.V.”
  • El contrato de compraventa no fue modificado en ningún momento, por lo que no se desprende que hubiese un cambio de condiciones a favor de la señora Angélica Rivera Hurtado a partir de que su esposo inició su encargo como Presidente de la República.
  • Se acreditó que el patrimonio con los cuales fueron hechos los pagos de la compraventa proviene de la cuenta personal de la señora Angélica Rivera Hurtado, producto de su trabajo como actriz, lo que se encuentra plenamente acreditado mediante distintas documentales públicas que ya han sido referidas anteriormente.
  • En el patrimonio de la señora Angélica Rivera Hurtado la adquisición del inmueble era un pasivo y no un activo, ya que fue con reserva de dominio, además de que los primeros tres años solamente se pagaron intereses.
  • Se insiste la obligación está referida a los servidores públicos en activo, no a particulares, y cuando se celebró el contrato de compraventa ni el señor Enrique Peña Nieto, ni la señora Angélica Rivera Hurtado eran servidores públicos.
  • En relación al inmueble ubicado en el municipio de Ixtapan de la Sal, se comprobó plenamente que el mismo fue adquirido con anterioridad a que fuera servidor público federal el señor Enrique Peña Nieto, y que estaba incorporado a su patrimonio lo que declaró ante la Secretaría de la Contraloría del Estado de México en sus declaraciones correspondientes a los años 2005 y 2006, además de ser declarado desde el inicio de su encargo como Presidente de la República ante esta autoridad.

Por lo anterior, se demostró que ni el señor Enrique Peña Nieto, ni su esposa adquirieron bien inmueble alguno con posterioridad a tomar posesión como Presidente de la República, y que tampoco se modificaron en forma alguna los contratos de compraventa después del 1 de diciembre de 2012, razón por la que es evidente que no se actualiza violación a la obligación contenida en la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

FRACCIÓN XIII. Esta fracción obliga a los servidores públicos a desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga.

Como se señaló con anterioridad, ni el Licenciado Enrique Peña Nieto ni su esposa adquirieron inmueble alguno con posterioridad al inicio del cargo del primero como Presidente de la República. Tampoco se modificaron los términos de ningún contrato de compraventa que pudiera significarle a cualquiera de las dos personas referidas algún beneficio. Por el contrario, en autos se comprobó plenamente que los inmuebles de Ixtapan de la Sal fueron adquiridos con siete y seis años de antelación a que fuera servidor público federal el señor Enrique Peña Nieto, y la casa materia de la compraventa con reserva de dominio celebrada por la señora Angélica Rivera Hurtado estaba siendo pagada con el patrimonio exclusivo de la señora y conforme a los términos del contrato de compraventa, lo cual está demostrado con múltiples documentales públicas que corroboran el contrato privado de compraventa y las declaraciones de las partes en dicho contrato.  Por lo anterior, está corroborado que no se obtuvo ni se pretendió obtener ningún beneficio adicional a las contraprestaciones comprobables que el Estado otorga la calidad de servidor público.

FRACCIÓN XXII. Esta fracción impone la obligación de los servidores públicos de abstenerse de usar su posición para inducir a otro servidor público a efectuar, retrasar u omitir algún acto de su competencia, que le reporte un beneficio, provecho o ventaja.

Con los quince expedientes de investigación con números DGDI/031/2015 a DGDI/044/2015 y el DGDI/050/2015, se demostró que a los servidores públicos que participaron en las contrataciones no se les ordenó resolver de alguna manera el procedimiento. Adicionalmente, como quedó demostrado, no hubo ningún beneficio, provecho o ventaja en los contratos de compraventa de los inmuebles, ya que éstos fueron celebrados con anterioridad a que el licenciado Enrique Peña Nieto fuera servidor público federal, y sin haber sido modificados en forma alguna. Incluso, en relación con los inmuebles de Ixtapan de la Sal, se demostró que los había adquirido con anterioridad a ser servidor público federal y los declaró como parte de su patrimonio ante la Secretaría de Contraloría del Estado de México, cumpliendo así su obligación de declarar su patrimonio, y en relación con la casa materia de la compraventa con reserva de dominio de la señora Angélica Rivera Hurtado, se determinó fehacientemente que el contrato se celebró el 12 de enero de 2012 entre dos particulares y se venía cumpliendo el pago acordado en los términos del contrato hasta la fecha de su terminación.

Es decir, se encuentra acreditado con los expedientes de referencia que no hubo ninguna participación del Licenciado Enrique Peña Nieto en los procedimientos de contratación, lo que excluye la existencia de cualquier beneficio, provecho o ventaja, razón por la que no hubo violación a la obligación impuesta en esta fracción.

FRACCIÓN XXIII. Esta fracción prevé la obligación de los servidores públicos de abstenerse de adquirir bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento.

Debe decirse que al haberse realizado las compraventas de los inmuebles con anterioridad a que el Licenciado Enrique Peña Nieto fuera servidor público federal, resulta evidente que ni él ni su esposa realizaron dichas operaciones con el objeto de que los inmuebles tuvieran mejoras en sus condiciones como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión, pues está demostrado que no tenía el carácter de Presidente de la República cuando sucedieron dichas compraventas y, por ende, no autorizó o tuvo conocimiento de ninguna obra o inversión que pudiera mejorar las condiciones de dichos inmuebles. Por lo anterior, no existió violación a la obligación prevista en la fracción XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Doctor Luis Videgaray Caso.

En los expedientes de investigación números DGDI/031/2015 a DGDI/044/2015 y el DGDI/050/2015, se interrogó a 111 (ciento once) servidores públicos que intervinieron en los contratos de servicios u obras públicas otorgados a las empresas vinculadas con el señor Juan Armando Hinojosa Cantú.

En todos los casos los servidores públicos declararon que no se les ordenó resolver de alguna manera el procedimiento, así como que no tenían ningún interés personal, familiar o de negocios con la empresa adjudicada.

Asimismo, se analizó en cada expediente que los servidores públicos que participaron en cada contratación no tuvieran relación personal, familiar o de negocios con los contratistas, por lo que dichos servidores públicos tampoco incurrieron en ningún conflicto de interés.

Como se señaló, para que exista conflicto de interés es necesario que se viole la imparcialidad en el actuar público del servidor investigado y que la parcialidad en que incurra esté relacionada con las atribuciones que la Constitución y las leyes le señalan. En los expedientes está demostrado que el Doctor Luis Videgaray Caso no intervino de forma alguna en los procedimientos de contratación, por lo que no puede imputársele una falta de imparcialidad o una actitud parcial a favor de alguien.

Adicionalmente, se corrobora que no hubo ninguna participación del Doctor Luis Videgaray Caso en el otorgamiento de los contratos, con las declaraciones de los 111 (ciento once) servidores públicos que participaron en los procesos de contratación, lo que tiene el valor probatorio a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Ahora bien, por cuanto hace a las obligaciones que a todo servidor público federal le imponen las fracciones XI, XII, XIII, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es pertinente señalar:
 
Fracción XI.  El Doctor Luis Videgaray Caso, en su carácter de Secretario de Hacienda y Crédito Público, no intervino en ningún proceso de contratación. Por tanto, no era jurídicamente posible que se excusara de intervenir en los mismos. Como se dijo con anterioridad,  la excusa a que se refiere esta obligación de ley se tiene que dar cuando se participa directamente en la atención, trámite o resolución de asuntos, lo que no sucedió tal y como se demuestra del análisis de todos y cada uno de los procesos de contratación en los que no se desprende participación alguna del Doctor Luis Videgaray Caso, y que se corrobora con las ciento once declaraciones que obran en los expedientes de investigación en donde los servidores públicos que participaron en las contrataciones señalaron que no recibieron instrucción alguna.

Fracción XII. Esta fracción obliga a los servidores públicos a “abstenerse de solicitar, aceptar o recibir dinero, bienes muebles o inmuebles en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos que procedan de persona cuyas actividades se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público.

Dentro de las atribuciones legales del Secretario de Hacienda y Crédito Público no está regular o supervisar a contratistas del Gobierno Federal, lo que se corrobora con el hecho de que ninguna participación tuvo en los contratos otorgados a las empresas donde es accionista el señor Juan Armando Hinojosa Cantú.

Adicionalmente, durante el tiempo del encargo del Doctor Luis Videgaray como Secretario de Hacienda y Crédito Público, no adquirió inmueble alguno, como se corrobora con su declaración patrimonial presentada ante esta Secretaría. El contrato de compraventa se realizó el 10 de octubre de 2012, y fue pagado en los términos que ha sido referido, lo cual quedó demostrado en autos, ya que el pago se realizó con el patrimonio que tenía declarado el Doctor Luis Videgaray Caso cuando era Diputado Federal como es el caso de las obras pictóricas, o con el patrimonio declarado como Secretario de Hacienda y Crédito Público ante esta Secretaría, como lo es el cheque emitido de su cuenta bancaria personal.

Los términos del contrato de compraventa no fueron modificados en ningún momento, por lo que no se desprende que hubiese un cambio de condiciones a favor del Doctor Luis Videgaray Caso a partir de que tomó posesión como Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Se insiste: la obligación está referida a los servidores públicos en activo, no a particulares, y cuando se celebró el contrato de compraventa el señor Luis Videgaray Caso tenía ese carácter.

Por lo anterior, no existió violación a la obligación impuesta en la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

FRACCIÓN XIII. Esta fracción obliga a los servidores públicos a desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga.

Como se señaló con anterioridad, el Doctor Luis Videgaray Caso no adquirió siendo servidor público el inmueble ubicado en el municipio de Malinalco y tampoco se modificaron los términos del contrato de compraventa que pudiera significarle algún beneficio.

Por el contrario, en autos se comprobó plenamente que el contrato de compraventa se celebró el 10 de octubre de 2012, y que los pagos fueron hechos con el patrimonio del Doctor Luis Videgaray que tenía declarado ante las autoridades respectivas, tanto en su carácter de Diputado Federal como de Secretario de Hacienda y Crédito Público.  Por lo anterior, queda demostrado que no se obtuvo ni se pretendió obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones que como servidor público le corresponden.

FRACCIÓN XXII. Esta fracción impone la obligación de los servidores públicos de abstenerse de usar su posición para inducir a otro servidor público a efectuar, retrasar u omitir algún acto de su competencia, que le reporte un beneficio, provecho o ventaja.

Con los quince expedientes de investigación con números DGDI/031/2015 a DGDI/044/2015 y el DGDI/050/2015, se demostró que a los servidores públicos que participaron en las contrataciones no se les ordenó resolver de alguna manera el procedimiento. Adicionalmente, como quedó demostrado, no hubo ningún beneficio, provecho o ventaja en el contrato de compraventa del inmueble, que se insiste fue celebrado con anterioridad al 1 de diciembre de 2012.

Es decir, se encuentra acreditado con los expedientes de referencia que no hubo ninguna participación indebida del Doctor Luis Videgaray Caso en los procedimientos de contratación, lo que excluye la existencia de cualquier beneficio, provecho o ventaja, razón por la que no hubo violación a la obligación impuesta en esta fracción.

FRACCIÓN XXIII. Esta fracción prevé la obligación de los servidores públicos de abstenerse de adquirir bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento.

Debe decirse que al haberse realizado la compraventa del inmueble con anterioridad a que el Doctor Luis Videgaray Caso fuera servidor público federal, resulta evidente que no realizó dicha operación con el objeto de que el inmueble tuviera mejoras en sus condiciones como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión, pues está demostrado que no tenía el carácter de Secretario de Hacienda y Crédito Público cuando sucedió dicha compraventa y, por ende, no autorizó o tuvo conocimiento de ninguna obra o inversión que pudiera mejorar las condiciones de dicho inmueble. Por lo anterior, no existió violación a la obligación prevista en la fracción XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Conclusiones

Por todo lo expuesto, esta Secretaría por conducto de las unidades administrativas competentes determinó que no existió por parte del Licenciado Enrique Peña Nieto responsabilidad administrativa alguna, ya que no hubo violación a las obligaciones previstas en las fracciones XI, XII, XIII, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Para adoptar esta determinación se investigó también la conducta de la señora Angélica Rivera Hurtado, en su carácter de particular, por estar casada con el servidor público, lo que permitió concluir que el Presidente de la República no incurrió en violación de las obligaciones que le impone el precitado artículo, ya que se comprobó la legal existencia del contrato de compraventa con reserva de dominio de la casa de Sierra Gorda número 150, el cual fue celebrado antes de que fuera servidor público federal el Licenciado Enrique Peña Nieto, así como que el pago de las obligaciones derivadas de dicho contrato ---hasta que se dio por terminado en forma anticipada el 11 de diciembre de 2014--, se realizó con el patrimonio de la particular, mismo que provenía de su cuenta bancaria donde se depositaban los recursos derivados de su trabajo como actriz. También se acreditó que con motivo del inicio del encargo del Licenciado Enrique Peña Nieto como Presidente de la República, no hubo modificación alguna a los términos de dicho contrato de compraventa que implicara condiciones favorables derivadas del carácter de esposa del servidor público.

Asimismo, se resolvió que el Doctor Luis Videgaray Caso, en su carácter de Secretario de Hacienda y Crédito Público, no incurrió en violación de las obligaciones previas en las fracciones XI, XII, XIII, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

También se determinó que no existió ningún conflicto de interés, ya que ni el Licenciado Enrique Peña Nieto ni el Doctor Luis Videgaray Caso incurrieron en alguna acción parcial relacionada con las atribuciones legales que les corresponden, ni participaron de forma alguna en los contratos celebrados con el Gobierno Federal que se han referido.

Señoras y señores:

Mi compromiso es con la transparencia. Es por ello que he decidido abrir los expedientes de la investigación al público en general y no restringir el acceso a sólo un grupo de expertos.

Lo anterior, con el propósito de que cualquier ciudadano interesado pueda revisar la investigación referida y conocer a detalle los pormenores de la misma, así como la documentación relacionada en sus actuaciones.

Para tal efecto, está a disposición de la ciudadanía la página www.funcionpublica.gob.mx

 

MTRO. VIRGILIO ANDRADE MARTÍNEZ
MÉXICO, D.F., A 21 DE AGOSTO DE 2015