Suscribe SENER el primer Acuerdo Trilateral de Ciencia y Tecnologa Energtica con EUA y Canad

            El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos de América (las "Partes”);

            Reconociendo la larga historia de cooperación entre sus respectivas autoridades gubernamentales responsables del sector energético y deseando expandir esa cooperación sobre una base trilateral, con miras a la planeación conjunta de programas de ciencia y tecnología energéticas, y la asignación equitativa de tareas de investigación como parte de programas o proyectos conjuntos;

            CONSIDERANDO el interés de los líderes de los Estados Unidos Mexicanos, de Canadá y de los Estados Unidos de América para promover la comunicación y cooperación entre los tres países en asuntos de interés común relacionados con la energía y para mejorar las interconexiones energéticas en América del Norte, de manera consistente con el objetivo de desarrollo sustentable, en beneficio de todos;

            TENIENDO EN CUENTA la creación del Grupo Trilateral de Trabajo de Energía de América del Norte para la cooperación en ciencia y tecnología energéticas, para trabajar en la identificación de oportunidades de cooperación en campos de tecnología energética que sean de interés común, y fomentar la colaboración entre los laboratorios, científicos, universidades, institutos e industria de los países de las Partes, y

            CONVENCIDOS de que las iniciativas trilaterales, en las cuales las Partes cooperan a través de tareas compartidas, instalaciones, información científica y técnica, costos y recursos humanos, pueden mejorar el cumplimiento de sus respectivos objetivos de forma más eficiente y eficaz en función de los costos.
 
            Han acordado lo siguiente:


ARTICULO 1
Definiciones

Para los propósitos de este Acuerdo:

“Actividad de Cooperación" significa investigación científica y tecnológica, incluyendo programas de investigación conjunta u otras actividades, ejecutadas de conformidad con el presente Acuerdo, con la aprobación de los Agentes Ejecutores.

 “Agente Ejecutor" significa el ministerio, departamento, agencia u otra entidad gubernamental designada por una Parte para implementar el presente Acuerdo en su nombre. Los Agentes Ejecutores designados por las Partes son: por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Energía; por el Gobierno de Canadá, el Ministerio de Recursos Naturales; por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Departamento de Energía. Una Parte podrá cambiar a su Agente Ejecutor en cualquier momento, mediante notificación dirigida a las otras Partes a través de la vía diplomática.

“Arreglo de Ejecución" significa un arreglo escrito firmado por dos o más Partes, por sus Agentes Ejecutores, o por entidades gubernamentales federales designadas por esos Agentes Ejecutores para la implementación de una Actividad de Cooperación.

“Equipo" significa cualquier equipo, objeto final, subsistema, instrumentación, componente o equipo de prueba, adquirido o suministrado para su uso en investigación, desarrollo, prueba y evaluación, u otra Actividad de Cooperación.

"Información" significa información científica o técnica grabada, independientemente de la forma o el medio en el cual sea grabada.  

“Participante" significa una Parte, su Agente Ejecutor y, en coordinación con el Agente Ejecutor, cualquier otra entidad federal o no federal, entidad del sector privado o institución académica interesada, que participe en una Actividad de Cooperación.

“Personal" significa el personal o contratistas de un Agente Ejecutor.

 

ARTICULO 2
Objetivo

1.         El objetivo del presente Acuerdo es facilitar y promover la cooperación bilateral y trilateral donde los programas de una Parte complementen o fortalezcan aquéllos de una o de las otras dos Partes.  Al participar en este Acuerdo, el objetivo principal de las Partes es promover la investigación y desarrollo energético bilateral y trilateral, así como el despliegue de tecnologías energéticas avanzadas para usos pacíficos sobre la base del beneficio mutuo, la igualdad y la reciprocidad.

2.         De conformidad con el presente Acuerdo, las Partes impulsarán y facilitarán, cuando sea apropiado, el establecimiento de contactos directos y la cooperación entre otras entidades, incluyendo agencias gubernamentales, universidades, centros científicos y de investigación, institutos e instituciones, empresas del sector privado y otras entidades de las Partes.

 

ARTICULO 3

Areas de Cooperación

 

La cooperación conforme al presente Acuerdo podrá incluir investigación, desarrollo y despliegue en las áreas de la energía renovable, eficiencia energética, energía nuclear, combustibles fósiles y electricidad, con el objeto de obtener avances tecnológicos y científicos en:

  • Producción de energía y tecnologías de uso final, de emisiones bajas o nulas;
  • Combustibles de bajo contenido de carbono;
  • Tecnología para seguridad cibernética relacionada con la infraestructura energética;
  • Secuestro de dióxido de carbono (CO2);
  • Ciencia fundamental relacionada con la energía;
  • Tecnologías de pilas de combustible e hidrógeno;
  • Generación, almacenamiento y transmisión de electricidad;
  • Herramientas de planeación de seguridad energética, e
  • Cualquier otra área relacionada con la energía, conforme lo decidan las Partes mutuamente por escrito.

 

ARTICULO 4

Formas de Cooperación

 

La cooperación conforme al presente Acuerdo podrá incluir, pero no estará limitada, a las siguientes formas:

a.      Ejecución de estudios, proyectos o experimentos conjuntos;

b.      Intercambio y suministro de información y datos sobre actividades técnicas y científicas, desarrollos, prácticas y resultados, así como sobre políticas de programas y planes, despliegue de herramientas de información y necesidades de mercado, incluyendo el intercambio de información comercial confidencial de conformidad con el Anexo I;

c.     Intercambio de científicos, ingenieros y otros especialistas, por períodos de tiempo acordados, a fin de participar en experimentos, análisis, diseño y otras actividades de investigación, desarrollo y despliegue en centros de investigación, laboratorios, oficinas de ingeniería y otras instalaciones y empresas, existentes y nuevos, de una Parte o sus organizaciones asociadas o contratistas, de conformidad con el Artículo 7;

d.      Reuniones de diversas maneras para discutir e intercambiar información sobre aspectos científicos y tecnológicos de temas generales o específicos en las áreas enlistadas en el Artículo 3, e identificar cualquier otra Actividad de Cooperación adicional que sea útil emprender;

e.      Intercambio y suministro de muestras, material y Equipo para experimentos, pruebas y evaluaciones, de conformidad con los Artículos 8 y 9, y

f.       Desarrollo de redes para la comunicación eficiente e intercambio de información entre las Partes y otros miembros de los sectores público y privado de las Partes.

 

ARTICULO 5

Administración

 

1.         Cada Agente Ejecutor podrá designar a una persona para que funja como Coordinador Principal. Cada Coordinador Principal podrá, cuando sea necesario, designar personas para apoyar a los Coordinadores Principales en la coordinación de las actividades ejecutadas en las áreas de cooperación establecidas en el Artículo 3 del presente Acuerdo.

2.         Salvo se determine lo contrario, los Coordinadores Principales deberían reunirse al menos una vez al año en la sede que elijan para evaluar el estado de la cooperación ejecutada conforme a este Acuerdo. Esta evaluación debería incluir una revisión de las actividades y logros alcanzados durante el año previo, así como las actividades planeadas para el año siguiente dentro de cada una de las áreas técnicas o grupos relacionados con  las áreas técnicas enlistadas en el Artículo 3.

 

ARTICULO 6

Arreglos de Ejecución y Contratos 

La Actividad de Cooperación podrá ser ejecutada a través de Arreglos de Ejecución o contratos. Cada Arreglo de Ejecución o contrato deberá incluir disposiciones detalladas para llevar a cabo las formas especificas de cooperación y podrá incluir, según sea apropiado, asuntos tales como el alcance técnico, la protección y asignación de propiedad intelectual, administración (medición del desempeño, acercamiento sistemático, fijación de objetivos), costos totales, participación en los costos y calendario.  Cada Arreglo de Ejecución estará sujeto a, y deberá remitirse a, las disposiciones de este Acuerdo.

 

ARTICULO 7

Asignación e Intercambio de Personal

Salvo se decida lo contrario por escrito: 

Cuando se contemple la asignación o intercambio de Personal conforme al presente Acuerdo, un Agente Ejecutor debería seleccionar Personal calificado para asignarlo al establecimiento receptor en la ejecución de las actividades planeadas conforme a este Acuerdo. Cada asignación de Personal debería ser determinada mutuamente con anticipación, mediante intercambio de cartas entre las entidades involucradas, haciendo referencia a este Acuerdo y a sus disposiciones pertinentes sobre propiedad intelectual. 

Cada Agente Ejecutor que envía debería ser responsable de los salarios, seguros y otros emolumentos que deban ser pagados a su Personal. 

Cada Agente Ejecutor que envía debería pagar los gastos de viaje y viáticos de su Personal mientras se encuentre asignado al establecimiento receptor. 

El Agente Ejecutor receptor debería ayudar a buscar alojamiento adecuado para el Personal asignado por el Agente Ejecutor que envía, sobre una base mutuamente aceptable y recíproca.

El Agente Ejecutor receptor debería proporcionar al Personal asignado toda la asistencia necesaria con respecto a las formalidades administrativas, tales como el apoyo necesario para los arreglos de viaje en misión oficial. 

Cada Agente Ejecutor que envía debería informar a su Personal sobre la necesidad de conducirse conforme a las reglas de trabajo, generales y especiales, y con los reglamentos de seguridad vigentes en el establecimiento receptor.

 

ARTICULO 8

Suministro de Equipo

 Salvo se decida lo contrario por escrito: 

El Agente Ejecutor que envía debería proporcionar al Agente Ejecutor receptor, tan pronto como sea posible, una lista detallada del Equipo que será proporcionado, junto con las especificaciones asociadas y la documentación técnica e informativa relativa al uso, mantenimiento y reparación del Equipo.

El propietario mantendrá la propiedad del Equipo, partes adicionales y documentación suministrada por el Agente Ejecutor que envía. El Equipo, piezas de repuesto y documentación deberán ser devueltos una vez concluida la actividad o se podrá disponer de éstos, de conformidad con los términos acordados con el propietario.

Cada Agente Ejecutor debería asegurar que el establecimiento receptor proporcione el espacio y protección necesarios para el Equipo, así como  la energía eléctrica, agua y gas, y demás servicios necesarios, de conformidad con los requerimientos técnicos mutuamente aceptados por los Agentes Ejecutores involucrados. Asimismo, el Agente Ejecutor receptor debería asegurar que el establecimiento receptor adoptará las medidas razonables para proteger, cuidar y mantener el Equipo.

El Agente Ejecutor que envía debería ser responsable de los gastos, custodia y seguros durante el traslado del Equipo desde su ubicación original en su país hasta el punto de entrada en el país del Agente Ejecutor receptor. Para la devolución del Equipo, el Agente Ejecutor que envía debería ser responsable de los gastos, custodia y seguros durante el traslado del Equipo desde el punto de ingreso original en el país del Agente Ejecutor receptor hasta el destino final en el país del Agente Ejecutor que envía.

El Agente Ejecutor receptor debería ser responsable de los gastos, custodia y seguros durante el traslado del Equipo desde el lugar de ingreso en su país hasta su destino final en el país del Agente Ejecutor receptor. Para la devolución del Equipo, el Agente Ejecutor receptor debería hacerse responsable de los gastos, custodia y seguros durante el traslado del Equipo desde el destino final en su país hasta el punto de entrada original en su país.

El Equipo proporcionado por el Agente Ejecutor que envía para llevar a cabo una Actividad de Cooperación debería ser considerado como científico y no de carácter comercial.

  

ARTICULO 9

Muestras y Material 

1.         Todas las muestras y material proporcionados conforme al presente Acuerdo continuarán bajo la propiedad de su dueño, y si así se requiere, deberán devolverse a su propietario al completarse la Actividad de Cooperación; de lo contrario podrán ser utilizados o se podrá disponer de éstos, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables de la Parte receptora.

 

2.         Cuando un Agente Ejecutor acepte la solicitud de otro Agente Ejecutor de proporcionar una muestra o material, el Agente Ejecutor que realizó la solicitud deberá asumir todos los costos y gastos asociados con el traslado de la muestra o material desde la ubicación del Agente Ejecutor que envía hasta su destino final.

3.         Cada Agente Ejecutor debería dar a conocer puntualmente a los otros Agentes Ejecutores toda la información derivada del examen o prueba de muestras o material intercambiados conforme al presente Acuerdo.

ARTICULO 10

Transferencia de Información, Material y Equipo

1.     Toda Información, material o Equipo transferido de conformidad con el presente Acuerdo y cualquier Arreglo de Ejecución conexo, debería ser adecuado y preciso según el leal saber y entender del Agente Ejecutor transmisor; sin embargo, el Agente Ejecutor transmisor no garantizará la idoneidad de la Información, material o Equipo transmitido para cualquier uso o aplicación específica que le dé el Agente Ejecutor receptor o una tercera parte. La Información, material y Equipo desarrollados conjuntamente por las Partes de los Agentes Ejecutores deberían ser adecuados y precisos según el leal saber y entender de los Agentes Ejecutores que los desarrollen. Ningún Agente Ejecutor garantiza la precisión de la Información desarrollada conjuntamente o la idoneidad del material o Equipo para cualquier uso o aplicación específica que le dé cualquier Parte, Agente Ejecutor o tercero. 

2.         Ningún Equipo, Información o material podrá ser transferido a cualquier persona o entidad sin el consentimiento de su propietario.

 

ARTICULO 11

Entrada de Personal, Equipo y Material

En relación con la Actividad de Cooperación conforme al presente Acuerdo, cada Parte, de conformidad con sus leyes y reglamentos, y según se considere apropiado, facilitará:

  • La pronta y eficiente entrada y salida de su territorio, del Equipo y material apropiado;
  • La pronta y eficiente entrada a su territorio, para la realización de trabajos y viajes en el interior, así como la salida de su territorio, de las personas que participan en nombre de los Participantes;
  • El pronto y eficiente acceso, según se considere adecuado, a las áreas geográficas pertinentes, la Información, el Equipo y el material, las instituciones y las personas que participan, en nombre de los Participantes, y
  • Apoyo logístico mutuo.                 

ARTICULO 12

Propiedad Intelectual e Información Comercial Confidencial

             La asignación y protección de la propiedad intelectual e información comercial-confidencial creada o suministrada conforme al presente Acuerdo será congruente con las disposiciones del Anexo I al presente Acuerdo, el cual forma parte integrante. 

ARTICULO 13

Financiamiento 

1.         Cada Parte será responsable de los costos en los que incurra al participar en la Actividad de Cooperación conforme al presente Acuerdo.

2.         Dos o más Agentes Ejecutores podrán crear un fondo denominado Fondo Conjunto para la Cooperación, integrado por contribuciones provenientes de sus fondos nacionales pertinentes, para proporcionar apoyo financiero complementario para la Actividad de Cooperación realizada por instituciones de investigación, universidades y otras entidades de las Partes, conforme al presente Acuerdo.  La administración y operación del fondo debería sujetarse a los arreglos escritos celebrados por separado entre los Agentes Ejecutores involucrados.

3.         Dos o más Agentes Ejecutores podrán crear un fondo denominado Fondo de Facilitación, integrado por contribuciones provenientes de los fondos nacionales pertinentes, con el propósito de apoyar talleres, pláticas y viajes para científicos. La administración y operación del fondo debería sujetarse a los arreglos escritos celebrados por separado entre los Agentes Ejecutores involucrados.

4.         Conforme se establezca en el Arreglo de Ejecución correspondiente, un Participante podrá hacer contribuciones en especie (en forma de suministro de Equipo, uso de instalaciones para pruebas o de otro tipo) para la Actividad de Cooperación, en lugar del, o en adición al, suministro de apoyo financiero.

5.         Las Partes no prevén el suministro de asistencia externa de conformidad con el presente Acuerdo. Si Ellas o sus Agentes Ejecutores deciden lo contrario con respecto a una Actividad de Cooperación específica, el Arreglo de Ejecución correspondiente debe reflejar los requisitos legales de las Partes cooperantes que regulan las actividades relativas a la asistencia internacional.

ARTICULO 14

Disposiciones Generales

1.      Cualquier Actividad de Cooperación conforme al presente Acuerdo, estará sujeta a la disponibilidad de recursos, Personal y fondos asignados por cada una de las Partes. 

2.      Cada Parte ejecutará la cooperación conforme al presente Acuerdo de conformidad con las leyes y reglamentos de su respectivo país y los acuerdos internacionales de los cuales sea parte.  

3.     Las Partes sostendrán consultas con respecto a todas las reclamaciones y demandas, pérdidas, costos, daños, acciones, procesos u otros procedimientos surgidos en el curso de la implementación del presente Acuerdo.  

4.      Cualquier controversia relativa a la interpretación o implementación del presente Acuerdo derivada durante su vigencia será resuelta mediante consultas entre las Partes involucradas, con excepción de lo establecido en el Anexo I. 

5.     Lo estipulado en el presente Acuerdo no pretende afectar los arreglos, existentes o futuros, sobre cooperación o colaboración entre las Partes.  El presente Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones de una Parte que resulten de otros acuerdos internacionales de los cuales sea parte. 

6.      Los arreglos de seguridad sobre información o equipo sensible e información no clasificada de exportación controlada o equipo transferido bajo el presente Acuerdo, se sujetarán a las disposiciones del Anexo II, el cual forma parte integrante de este Acuerdo.

 

ARTICULO 15

Entrada en Vigor, Modificación y Terminación 

1.      Este Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la última nota intercambiada entre las Partes indicando que los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor han sido completados. 

2.      Conforme al Articulo 15.5, el presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de cinco (5) años y será automáticamente renovado por períodos subsecuentes de cinco (5) años, a menos que una de las Partes notifique por escrito a las Otras su intención de retirarse del Acuerdo, con al menos seis (6) meses de antelación a la fecha de expiración del primer período de cinco (5) años o de los subsecuentes períodos de cinco (5) años, en cuyo caso el Acuerdo continuará vigente entre las dos Partes restantes.   

3.      Este Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento escrito de todas las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor conforme al procedimiento descrito en el numeral 1 de este Artículo. 

4.      Una Parte podrá retirarse del presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a las otras Partes con seis (6) meses de antelación, en cuyo caso el Acuerdo permanecerá vigente entre las Partes restantes. 

5.      Las Partes podrán, en cualquier momento, terminar el presente Acuerdo, mediante convenio escrito. 

6.      La Actividad de Cooperación no concluida a la terminación del presente Acuerdo, podrá continuar hasta su conclusión, de conformidad con los términos de este Acuerdo.

 

 

En fe de lo cual, los abajo firmantes, habiendo sido debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho por triplicado en Victoria, Columbia Británica, el veintitrés de julio de dos mil siete, en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

 

POR EL GOBIERNO DE CANADA:

 

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:

 

 

 

 

ANEXO I

Propiedad Intelectual

                          Conforme al Artículo 12 del presente Acuerdo:  

I.          Obligación General

            Las Partes asegurarán la adecuada y efectiva protección de la propiedad intelectual creada o suministrada conforme al presente Acuerdo y los Arreglos de Ejecución correspondientes.  Los derechos sobre dicha propiedad intelectual serán asignados conforme a lo establecido en el presente Anexo.

II.         Alcance

A.        El presente Anexo es aplicable a toda Actividad de Cooperación emprendida de conformidad con el presente Acuerdo, a menos que las Partes cooperantes convengan expresamente lo contrario.

B.        Para los propósitos de este Acuerdo, "propiedad intelectual" comprenderá los temas enlistados en el Artículo 2 de la Convención que Establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, adoptada en Estocolmo, el 14 de julio de 1967, y podrá incluir otros temas, conforme sea acordado por las Partes.

C.        Cada Parte asegurará, a través de contratos u otros instrumentos legales, de ser necesario, que las otras Partes puedan obtener los derechos de propiedad intelectual asignados de conformidad con este Anexo.  El presente Anexo no altera o prejuzga la asignación entre una Parte y sus nacionales, la cual debe ser determinada por las leyes y prácticas de esa Parte.

D.        Salvo que lo contrario sea establecido en el presente Acuerdo, las controversias relativas a la propiedad intelectual derivadas del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas entre las entidades participantes involucradas o, de ser necesario, entre las Partes cooperantes o sus representantes designados.  Por acuerdo mutuo de las Partes cooperantes, una controversia será sometida a un tribunal de arbitraje para una resolución arbitral vinculante, de conformidad con las reglas aplicables del derecho internacional.  Las reglas de arbitraje  de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL) o cualesquier otras reglas de arbitraje vinculante, acordadas por las Partes, serán aplicables.

E.        La terminación o expiración del presente Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones bajo el presente Anexo.
 

III.        Asignación de Derechos

A.        Cada Parte cooperante tendrá derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y libre de regalías, en todos los países para traducir, reproducir y distribuir públicamente artículos periodísticos, informes y libros científicos y técnicos directamente derivados de la Actividad de Cooperación conforme al presente Acuerdo.  Todas las copias de un trabajo protegido con derechos de autor, que sean distribuidas públicamente, conforme a la presente disposición deberán indicar el nombre de los autores del trabajo, a menos que uno de los autores decline expresamente a ser mencionado.

B.        Los derechos para todas las formas de propiedad intelectual, distintos de aquellos derechos descritos en el párrafo III.A, deberán ser asignados de la siguiente manera:

(1)             Los investigadores visitantes recibirán derechos, premios, bonos y regalías, de conformidad con las políticas de la institución anfitriona. 

(2)    (a)     Cualquier propiedad intelectual creada por las personas empleadas o patrocinadas por una Parte conforme a una Actividad de Cooperación distinta de aquélla comprendida en el párrafo III.B(1), será propiedad de esa Parte. La propiedad intelectual creada por las personas empleadas o patrocinadas por más de una Parte cooperante será propiedad conjunta de esas Partes cooperantes que emplearon o patrocinaron a las personas que crearon la propiedad intelectual.  Adicionalmente, cada creador tendrá derecho a los premios, bonos y regalías, de conformidad con las políticas de la institución que emplea o patrocina a esa persona.

(b)    Salvo se decida lo contrario en un Arreglo de Ejecución o contrato, cada Parte cooperante tendrá dentro de su territorio a todos los derechos para explotar o autorizar la propiedad intelectual creada en el curso de la Actividad de Cooperación.
 
(c)     Los derechos de una Parte cooperante fuera de su territorio serán determinados por acuerdo de las Partes cooperantes considerando las respectivas contribuciones de las Partes cooperantes y sus entidades participantes en la Actividad de Cooperación, a la creación de la propiedad intelectual, el grado de compromiso en la obtención de protección legal y licencia de la propiedad intelectual, y demás factores que se estimen pertinentes.

(d)    No obstante lo establecido en los párrafos III.B(2)(a) y (b), si una Parte cooperante considera que una Actividad de Cooperación específica es más factible de llevar o haber llevado a la creación de propiedad intelectual protegida por las leyes de una o más Partes cooperantes pero no de la(s) otra(s) Parte(s) cooperante(s), la(s) Parte(s) cooperante(s) cuyas leyes contemplan este tipo de protección serán acreedoras a derechos iguales para explotar o autorizar la propiedad intelectual a nivel mundial aunque los creadores de la propiedad intelectual deberán, no obstante, tener derecho a los premios, bonos y regalías, conforme a lo establecido en el párrafo III.B(2)(a). 

(e)    Por cada invento realizado en el marco de cualquier Actividad de Cooperación, la Parte cooperante que emplea o patrocina al(a los) inventor(es) dará a conocer la invención oportunamente a la(s) otra(s) Parte(s) cooperante(s) junto con cualquier documentación e información necesaria que permita a la(s) otra(s) Parte(s) cooperante(s) establecer cualesquier derechos a los cuales puedan hacerse acreedores.  La(s) otra(s) Parte(s) cooperante(s) podrá(n) solicitar por escrito a la Parte cooperante que emplea o patrocina al inventor, retrasar la publicación o la divulgación pública de dicha documentación o información con el propósito de proteger su o sus derechos en la invención.  El retraso no excederá un período de seis (6) meses desde la fecha de la divulgación por la Parte cooperante inventora a la(s) otra(s) Parte(s) cooperante(s). 

IV.       Información Comercial Confidencial

            En caso que la información identificada oportunamente como comercial-confidencial sea suministrada o creada conforme al presente Acuerdo, cada Parte cooperante protegerá dicha información de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas administrativas aplicables.  La Información podrá ser identificada como "comercial-confidencial" si la persona que posee la información puede obtener un beneficio económico de ella o una ventaja competitiva sobre aquéllos que no cuentan con la misma, y la información no es conocida, en general, o está disponible públicamente en otras fuentes, y el propietario no ha puesto la información a disposición previamente, sin imponer, de manera oportuna, una obligación para mantenerla con carácter confidencial.

 
 

ANEXO II

Obligaciones de Seguridad

I.          Protección de Tecnología Sensible

            Las Partes acuerdan que ninguna Información, material o Equipo que requiera protección por razones de seguridad nacional, defensa o relaciones exteriores y esté clasificada de conformidad con su legislación y reglamentos nacionales aplicables, será proporcionada conforme al presente Acuerdo.  En el caso de que la Información, material o Equipo que se tenga conocimiento o se considere que requiere tal protección sea identificado por una Parte cooperante en el curso de una Actividad de Cooperación, deberá llamarse, inmediatamente, a la atención de los funcionarios adecuados de las otras Partes cooperantes.  Las Partes cooperantes se consultarán para identificar y ejecutar las medidas de seguridad apropiadas para dicha Información, material o Equipo, las cuales serán acordadas por las Partes por escrito.  Las Partes modificarán, de estimarlo pertinente, este Anexo para incorporar tales medidas de seguridad, de conformidad con el Artículo 15.3 del presente Acuerdo.

II.         Transferencia de Tecnología

            La transferencia de Información, material o Equipo no clasificado entre las Partes se llevará a cabo de conformidad con las leyes y reglamentos correspondientes de las Partes transmisora y receptora, incluyendo las leyes para el control de exportación de las Partes transmisora y receptora, para prevenir la transferencia o retransferencia no autorizada de dicha Información, material o Equipo proporcionado o producido conforme a este Acuerdo.  Si cualquier Parte cooperante lo considera necesario, en los contratos o Arreglos de Ejecución se incluirán disposiciones específicas para la prevención de transferencias o retransferencias no autorizadas de dicha Información, material o Equipo, así como cualquier Información, material o Equipo derivado de tal Información, material o Equipo.  La Información, material y Equipo sujeto a control de exportación será señalizado para identificarlo como de exportación controlada y estará acompañado de la documentación apropiada identificando cualquier restricción sobre su uso futuro o transferencia de tal Información, material o Equipo.

Suscribe SENER el primer Acuerdo Trilateral de Ciencia y Tecnologa Energtica con EUA y Canad