En relación con la información compartida en el sitio web sobre todo aspecto relacionado con polinizadores, se señala que la principal función de esta página es fomentar la importancia de los polinizadores y facilitar el acceso del público en general a la información disponible en el país sobre la importancia de los polinizadores y las plantas nativas, por lo cual:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se señala lo siguiente:

La Ley Federal de Derecho de Autor tiene por objeto proteger los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, la misma Ley en su artículo 148 fracción  1, prevé lo que la doctrina  identifica como derecho a citar, y que establece  lo siguiente:

"Artículo 148.- Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:

l. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra;…"

En este sentido, se considera que en tanto no se obtenga un lucro indebido y se señale de manera clara el autor o la fuente que se cita, el uso de obras protegidas con fines informativos es permitido, siempre y cuando la puesta a disposición al público de dichas obras haya sido de manera legítima y del dominio público. Cabe señalar, que la cita que se haga, debe permitir de manera fehaciente identificar y reconocer qué no es creación o pensamiento del presentador, en este caso la Secretaría y qué es de otra persona, de tal manera que se otorgue el crédito y reconocimiento a quien lo originó. Al respecto, los Tribunales Colegiados han emitido los siguientes criterios:

Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2021860

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: l.6o.A.9 A (loa.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6010

Tipo: Aislada

DERECHO A CITAR. CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE QUE ES NECESARIO OBTENER AUTORIZACIÓN  DEL TITULAR DEL DERECHO DE AUTOR CUYA OBRA SE UTILIZA O REPRODUCE PARCIALMENTE, QUE SE JUSTIFICA EN FUNCIÓN DE SITUACIONES DE ORDEN PÚBLICO Y NO LUCRATIVAS, CUYA CONCRECIÓN DEBE RESPETAR LA ESENCIA DEL DERECHO AUTORAL.

La normativa internacional y nacional de la propiedad intelectual, en su vertiente de derecho autoral, que protege las expresiones y producciones científicas, literarias o artísticas, reconoce y manda garantizar a favor de los creadores los derechos morales y patrimoniales sobre sus obras; de modo que, en general, el sistema normativo está construido en torno a hacer efectivos sus derechos en ambas vertientes, estableciéndose como manifestación de este derecho humano la regla de que las obras no puedan ser reproducidas o utilizadas sin autorización de sus titulares, así como lo consecuente respecto al derecho patrimonial inherente. No obstante, la legislación establece hipótesis en las que tales autorizaciones o remuneraciones no son necesarias, mismas que, por lo antes dicho en torno a la protección de los creadores, deben ser consideradas normas de excepción, con todo el rigor interpretativo y de aplicación que ello supone. Estos casos persiguen el propósito de permitir o contribuir a la expresión y propagación de las ideas, del conocimiento, del arte y la cultura en la sociedad o algún otro objeto no lucrativo y de interés público y, correlativamente, resultan limitativas de los derechos de los creadores, en tanto que sus obras sean utilizadas para tales objetivos. En este contexto, a modo de norma de excepción, es que el artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor permite que las obras literarias y artísticas ya divulgadas puedan utilizarse, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra y, particularmente, en la fracción 1 del mismo precepto, establece el llamado "derecho de cita", que permite la utilización de obra ajena siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra. Por lo antes dicho, el derecho a citar debe ser interpretado de manera que su concreción en los casos particulares no lo aparte de su sentido y fin último, así como  procurando hacer efectivo, respetar y garantizar el derecho humano detrás, lo que supone tener presente en todo momento que estas normas de excepción del derecho autoral tienen en su esencia que no se lucre con la creatividad o pensamiento ajeno y que quien aprecie la obra que hace la cita (la segunda obra) pueda identificar y reconocer qué es creación o pensamiento propio del presentador y qué es de otros, y dar así el crédito y reconocimiento a quien lo originó.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA  DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 43/2019. 29 de agosto de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Froylán Borges Aranda . Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Maribel Castillo Moreno. Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021861

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: l.60.A.l O A {lOa.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6011

Tipo: Aislada

 

DERECHO A CITAR. SU USO LEGÍTIMO EN OBRAS DE NATURALEZA VARIADA.

Al valorarse el uso legítimo de la cita o de determinarse si una determinada reproducción o utilización puede considerarse amparada bajo el derecho a citar, resulta relevante que se considere la naturaleza, los medios y el contexto en que se realiza la cita, en especial tomando en cuenta el tipo de obra en que ésta se realiza, así como el tipo de obra que es citada, de manera que se verifique que la cita se realice, ya sea en el mismo medio o forma en que se encuentra, utiliza, conoce o aprecia la obra citada o de alguna otra forma que permita que, al apreciarse la obra que hace la cita, haya claridad para quien la ve, escucha o lee, de que esa específica porción es, en efecto, una parte de la creación o pensamiento de otro. Esto es, de caso en caso, habrá que atender a la naturaleza y forma de apreciación tanto de la obra en que se realiza la cita (segunda obra), sea literaria, pictográfica, sonora o lo que fuere, así como a la naturaleza de la obra citada, resultando definitorio que se pueda concluir que, aun cuando la obra que cita (segunda obra) sea de una naturaleza distinta a la de la obra citada, el lector, espectador o escucha de la segunda obra puede apreciar e identificar que determinada parte de lo que perciben sus sentidos proviene de otros creadores o pensadores, identificados, y no de quien se lo está presentando, finalidad que debe ser satisfecha por ser esencial al derecho autoral, aun en sus normas de excepción, de modo que, de lograrse y siempre que se reúnan los demás extremos marcados por el artículo 148, fracción 1, de la Ley Federal del Derecho de Autor, se podrá concluir que se trata de una utilización legítima de otra obra, realizada al amparo del derecho a citar.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA  DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 43/2019. 29 de agosto de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Froylán Borges Aranda. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria : Maribel Castillo Moreno. Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las lO:lS horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por lo cual derivado de lo anteriormente expuesto la SEMARNAT realiza el siguiente señalamiento en relación con los documentos utilizados para fines de difusión:

"La información presente en las ligas de interés solo es una recomendación al usuario a conocer otros blogs públicos que tratan temas de interés sobre los polinizadores, así que su objeto es únicamente de difusión y sin ánimo de lucro. En todo caso, los derechos de las obras referidas pertenecen a sus respectivos autores y en caso de cualquier reclamo se procederá a eliminar/as del presente sitio".