En cumplimiento de lo que establecen los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 y19 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por México y Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, 27 fracción XL de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 66 y Capítulo Décimo Séptimo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), así como 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y ponderando ante todo el interés superior de la niñez y de adolescentes, se les solicita por este medio evitar la difusión de la imagen y datos personales de las niñas, niños y adolescentes involucrados con los hechos ocurridos la mañana de hoy en el Colegio Cervantes en Torreón, Coahuila, aun cuando la difusión pudiera considerarse de carácter informativo, siendo que respecto de los derechos de libertad de expresión y de prensa, deben en este caso preponderar los derechos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo ordenado en los artículos citados.

 

En consecuencia, se solicita la implantación de medidas de protección en favor de los menores involucrados en los hechos ocurridos en el referido Colegio, para evitar, por parte de los medios impresos y digitales, la violación al derecho a la intimidad de los mismos, al difundir su imagen y datos personales, poniendo en riesgo su integridad al hacerlos identificables.

 

Se les solicita que en estricto apego a lo dispuesto por el capítulo Décimo Séptimo de la LGDNNA, en el manejo informativo de los hechos ocurridos en Torreón, Coahuila, se observen las siguientes disposiciones:

 

1. Los medios de comunicación no deben difundir imágenes, voz, nombre, datos personales, o cualquier otra referencia que permita la identificación de niñas, niños o adolescentes, aun cuando se modifiquen, difuminen o no se especifiquen sus identidades.

 

2. No está permitido difundir datos personales de niñas, niños o adolescentes relacionados con la comisión de un delito, ya sean autores, víctimas o testigos.

 

3. Debe evitarse la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendientes a la discriminación, criminalización o estigmatización de niñas, niños o adolescentes.

 

4. Con base en la LGDNNA, estas disposiciones son también aplicables a medios electrónicos sobre los que tenga control el director del medio.

 

Asimismo, se le informa que la Dirección General de Medios Impresos dará puntual seguimiento al cumplimiento de la referida Ley a través del sistema de monitoreo, de conformidad con las atribuciones que tiene en relación con la protección del derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes, pudiéndose hacerse acreedores a las sanciones relacionadas con el artículo 148 fracciones IV, V, VI y VII de la LGDNNA.

 

En relación con lo expuesto, cabe precisar que esta Dirección General reitera su respeto al derecho a la libertad de expresión, de prensa, de programación y de recepción de contenidos; por lo que, sin menos cabo de estos principios, se realiza esta solicitud de medidas de protección, en lo atención con lo dispuesto en la LGDNNA y en defensa del principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

 

 

ATENTAMENTE

DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIOS IMPRESOS

 

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