Antecedentes

1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El antecedente de la actual Institución, se remonta a la Dirección General de Pensiones Civiles y de Retiro, creada por la Ley del mismo nombre, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 13 de agosto de 1925, cuyo objeto fue recaudar el fondo de pensiones y otorgar pensiones. En su artículo 64, dicha ley estableció que la administración del ramo correspondería a un órgano superior que se denominó Junta Directiva.

Las posteriores leyes General de Pensiones Civiles de Retiro, y de Pensiones Civiles, publicadas respectivamente en el Diario Oficial de la Federación de 13 de marzo de 1946 y 31 de diciembre de 1947, conservaron esencialmente las atribuciones conferidas a la citada dirección general y por consecuencia a la Junta Directiva.

Por ley publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1959, se creó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para administrar los seguros, prestaciones y servicios que la misma contiene y señaló como órganos de gobierno de la entidad a la Junta Directiva y al Director General.

Posteriormente, la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 1983, además de los dos órganos de gobierno antes señalados, incluyó como tales al Fondo de la Vivienda y a la Comisión de Vigilancia.

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo del 2007, se expidió la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que en sus Artículos Primero y Segundo Transitorios dispuso su entrada en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de los Artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199 y abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones, con excepción de sus Artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, que estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2007.

La nueva Ley crea y adiciona como un nuevo órgano de gobierno del Instituto, a la Comisión Ejecutiva del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), el cual será un órgano público desconcentrado dotado de facultades ejecutivas en términos de la propia Ley y tendrá a su cargo administrar cuentas individuales e invertir los recursos de las mismas, excepto los de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como lo establece el artículo 5 de la Ley, tiene como objeto contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes, en los términos condiciones y modalidades previstos en dicha Ley.

Marco Legal y Atribuciones

3.- MARCO LEGAL Y ATRIBUCIONES

A).- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Art. 90.- La Administración Pública Federal será Centralizada y Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación, que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.

B).-LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES
Artículo 5.- El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.
Aquellas entidades que además de órgano de gobierno, Dirección General y órgano de vigilancia cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes, se seguirán rigiendo en cuanto a estos órganos especiales de acuerdo a sus leyes u ordenamientos relativos.

Artículo 15.- En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:

I. La denominación del organismo;
II. El domicilio legal;
III. El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 14 de esta Ley;
IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento;
V. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al Director General así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste;
VI. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;
VII. Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación legal del Organismo;
VIII. Sus órganos de vigilancia así como sus facultades; y
IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.

El órgano de gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.
El estatuto Orgánico deberá inscribirse en el Registro Público de organismos descentralizados.
En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.

Artículo 17.- La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno que podrá ser una Junta de Gobierno o su equivalente y un Director General.

Artículo 18.- El órgano de gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes. Será presidido por el Titular de la Coordinadora de Sector o por la persona que éste designe.

El cargo de miembro del órgano de gobierno será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

Artículo 20.- El órgano de gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en el Estatuto orgánico sin que pueda ser menor de 4 veces al año.

El propio órgano de gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

Artículo 58.- Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales, tendrán las siguientes atribuciones indelegables:

I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal relativas a producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Federación o del Departamento del Distrito Federal, bastará con la aprobación del órgano de gobierno respectivo;
III. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste la entidad paraestatal con excepción de los de aquéllos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;
IV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento de la entidad paraestatal con créditos internos y externos, así como observar losm lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras. Respecto a los créditos externos se estará a lo que se dispone en el artículo 54 de esta Ley;
V. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;
VI. Aprobar anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la entidad paraestatal y autorizar la publicación de los mismos;
VII. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables y el reglamento de esta Ley, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de serviciosm relacionados con bienes muebles.

El Director General de la Entidad y en su caso los servidores públicos que deban intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por el órgano de gobierno.

VIII. Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal, y las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar asimismo y en su caso el estatuto orgánico tratándose de organismos descentralizados;
IX. Proponer al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los convenios de fusión con otras entidades;
X. Autorizar la creación de comités de apoyo;
XI. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la entidad paraestatal que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señalen los estatutos y concederles licencias;
XII. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, entre personas ajenas a la entidad, al Secretario quien podrá ser miembro o no del mismo; así como designar o remover a propuesta del Director General de la entidad al

Prosecretario del citado órgano de gobierno, quien podrá ser o no miembro de dicho órgano o de la entidad;

XIII. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las empresas de participación estatal mayoritaria. En los casos de los excedentes económicos de los organismos descentralizados, proponer la constitución de reservas y su aplicación para su determinación por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XIV. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, sin intervención de cualquiera otra dependencia, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad paraestatal requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de organismos descentralizados que la Ley General de Bienes Nacionales considere como del dominio público de la Federación. El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos respectivos;
XV. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que corresponda a los Comisarios;
XVI. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, en las instrucciones de la coordinadora del sector correspondiente; y
XVII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Coordinadora de Sector.

C).- REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

III. Entidades Paraestatales: las que con tal carácter determinan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. De los Titulares de las Entidades

ARTICULO 14.- Cuando el nombramiento del titular de una entidad paraestatal corresponda al Ejecutivo Federal o a sus dependencias, la persona en quien recaiga dicho nombramiento, deberá:

I. Reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 21 de la Ley;
II. Tener una experiencia no menor de 5 años en el desempeño de cargos de alto nivel decisorio;
III. No tener participación accionaría o intereses particulares o familiares, en empresas relacionadas con las operaciones de la entidad de que se trate, y
IV. No desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que de alguna manera obstaculice su función.

ARTICULO 15.- Los titulares de las entidades paraestatales, con el objeto de garantizar que la conducción de éstas se sustente en criterios de eficiencia, eficacia y productividad, y de alcanzar las metas y objetivos de los programas institucionales respectivos, deberán instrumentar y ejecutar en sus términos los acuerdos que dicte el órgano de gobierno; cumplir con las disposiciones aplicables; establecer indicadores de gestión y sistemas adecuados de operación, registro, información, seguimiento, control y evaluación de las operaciones de la entidad; instrumentar y supervisar el cumplimiento de programas de modernización, descentralización, desconcentración, simplificación administrativa y de capacitación actualización y entrenamiento de personal, establecer, con autorización del órgano de gobierno, los sistemas de administración de personal e incentivos, así como vigilar que los distintos niveles de servidores públicos de la entidad, desarrollen sus actividades con sujeción a lo establecido en este artículo.

Del Órgano de Gobierno

ARTICULO 16.- El órgano de gobierno será presidio conforme a los siguientes criterios:

I. En las entidades consideradas como estratégicas y en las prioritarias que determine el Ejecutivo Federal, el titular de la coordinadora de sector deberá presidir el órgano de gobierno, y
II. En las demás entidades prioritarias, no contempladas en la fracción anterior, el titular de la coordinadora de sector designará al servidor público que presidirá el órgano de gobierno, cuyo nivel no será inferior al de director general o su equivalente.

ARTÍCULO 17.- Serán miembros del órgano de gobierno:

I. El presidente del mismo;
II. Los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto (sic);
III. Los representantes de las dependencias o entidades cuyo ámbito de competencia o funciones se relacione con el objeto de la entidad, y
IV. También podrán fungir como miembros del órgano de gobierno, representantes de los sectores privado o social que por su experiencia vinculada con la producción de los bienes o la prestación de los servicios, objeto de la entidad, puedan contribuir al logro de los objetivos de la misma.

En tales casos, éstos constituirán una minoría significativo en el seno del órgano de gobierno.
Los mencionados integrantes del órgano de gobierno acreditarán ante el mismo a sus respectivos suplentes, los que fungirán como miembros en la; ausencias de aquéllos.

H. junta Directiva del ISSSTE
Con el propósito de asegurar la adecuada toma de decisiones en las reuniones del órgano de gobierno, los representantes de las dependencias o entidades deberán tener reconocida capacidad o experiencia vinculada con la naturaleza y tipo de operaciones o servicios que realiza la entidad.
Quienes tengan la responsabilidad de designar a los miembros de los órganos de gobierno deberán considerar las demás obligaciones que éstos deban cumplir en función de su cargo, a efecto de que cuenten con la disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos inherentes a su representación.
El nivel jerárquico de los servidores públicos que integren el órgano de gobierno deberá corresponder, cuando menos, al de Director General de la Administración Pública Centralizada o su equivalente en el caso de los miembros propietarios y al de Director de Área en tratándose de los suplentes.
El número de miembros del órgano de gobierno no podrá ser menor de 5 ni mayor de 15 para el caso de los organismos descentralizados. En lo que se refiere o las demás entidades, se integrará de acuerdo a lo previsto en sus estatutos, en su contrato constitutivo o en las disposiciones aplicables.

ARTICULO 18.- El funcionamiento del órgano de gobierno se sujetará a los siguientes lineamientos:

I. Se reunirá una vez cada tres meses, cuando menos, de acuerdo con un calendario que será aprobado en la primera sesión ordinaria del ejercicio, pudiendo además celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran;
II. Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente, los cuales deberán ser enviados por el titular de la entidad o por el secretario técnico, en su caso, y recibidos por los miembros del órgano de gobierno y comisarios públicos, con una anticipación no menor de 5 días hábiles.
En caso de que la reunión convocada no pudiera llevarse a cabo en la fecha programada, deberá celebrarse entre los cinco y quince días hábiles siguientes;
III. Para la validez de las reuniones del órgano de gobierno se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, así como que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal;
IV. Las resoluciones del órgano de gobierno se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voto, de calidad para el caso de empate, y
V. La falta de asistencia injustificada de los servidores públicos a las sesiones a que sean convocados, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTICULO 19.- Todos los miembros del órgano de gobierno deberán emitir su voto sobre los asuntos que se desahoguen en las sesiones respectivas, salvo que se encuentren impedidos para ello, en cuyo caso el interesado hará valer tal circunstancia, lo cual se asentará en el acta respectiva.

ARTICULO 20.- El órgano de gobierno, con base en la normatividad que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto fijará las remuneraciones que correspondan a sus miembros por el ejercicio de esta función.

El propio órgano de gobierno establecerá los estímulos y recompensas o en su caso las medidas correctivas a que se hagan acreedores los consejeros como resultado del desempeño de sus cargos.

ARTICULO 21.- En los fines que a los comités o subcomités técnicos especializados les señala el artículo 56 de la Ley, quedan comprendidas las funciones de apoyo al seguimiento de programas especiales, a la instrumentación de los procesos do modernización, al aprovechamiento de equipos e instalaciones y al seguimiento de la atención de las recomendaciones derivadas de las auditorías externas e internas así como las que formulen los comisarios.
En todos los casos los comités o subcomités que se constituyan deberán presentar al órgano de gobierno un informe de los resultados de su actuación.

De la Operación de las Entidades

ARTICULO 22.- La operación de las entidades paraestatales se regirá por los programas sectoriales en cuya elaboración participen y en su caso por los programas institucionales que las mismas formulen y aprueben sus órganos de gobierno, en congruencia con los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo.
Para la ejecución de los programas a que se refiere el párrafo anterior, las entidades elaborarán, programas anuales a partir de los cuales deberán integrarse los proyectos de presupuesto anual respectivos.
Igualmente los órganos de gobierno emitirán los criterios y políticas de operación que las entidades deban observar, tomando en cuenta la situación financiera de las mismas y los objetivos y metas a alcanzar.
Será obligación del presidente del órgano de gobierno, verificar que en los criterios de operación que se definan, se observe lo dispuesto por tanto en los párrafos anteriores, como en los artículos 47 y 48 de la Ley.

ARTICULO 23.- El órgano de gobierno establecerá los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina conforme a los cuales la entidad paraestatal correspondiente deberá ejercer su presupuesto autorizado, en concordancia con los lineamientos de los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, en su caso.
El titular de la entidad deberá presentar periódicamente al órgano de gobierno un informe sobre la aplicación de dichos criterios y los resultados obtenidos.

ARTICULO 24.- Las entidades elaborarán sus Anteproyectos de presupuesto de acuerdo con las asignaciones de gasto financiamiento que para estos efectos dicte la Secretaría de Programación y Presupuesto, debiendo ser aprobados, previamente, dichos anteproyectos por sus órganos de gobierno y remitidos a la propia Secretaría a través de su coordinadora sectorial, con el fin de que se integren al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, que conforme la legislación será remitido para su aprobación a la Cámara de Diputados.

ARTICULO 25.- Independientemente de lo que establecen los artículos 53 y 54 de la Ley, en la formulación de sus programas financieros las entidades deberán considerar el acceso al crédito en forma complementaria a la generación de su ahorro interno para financiar sus planes de expansión y necesidades de operación. Las entidades deberán contratar exclusivamente los montos de crédito que se destinen a actividades productivas y que generen los recursos suficientes para atender el servicio de la deuda contraída, así como cuidar que mantengan en equilibrio su balanza de divisas. En el caso de los créditos externos, darán prioridad a la contratación de financiamientos preferenciales con organismos internacionales o agencias oficiales bilaterales de financiamiento.
En el caso de las importaciones que requieran efectuar las entidades, deberán utilizar líneas de crédito del exterior.

ARTÍCULO 26.- Sin perjuicio de las atribuciones que conforme a la ley correspondan a las autoridades competentes, los precios y tarifas de las entidades, se fijarán conforme a los criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero. Al afecto:

I. Los Precios y tarifas de los bienes y servicios susceptibles de comercializarse internacionalmente, se fijarán considerando los prevalecientes en el mercado internacional de estos productos;
II. Para aquellos bienes o servicios que no sean susceptibles de comercializarse en el mercado internacional, los precios y tarifas se fijarán considerando el costo de producción que se derive de una valuación de los insumos a su costo real de oportunidad. El costo real de oportunidad será el precio en el mercado internacional cuando los Insumos sean susceptibles de comercializarse en el mismo, y el precio en el mercado nacional, para los que no lo sean, y
III. Se podrán establecer precios diferenciales en la venta de los bienes o servicios, sólo cuando dichos precios respondan a estrategias de comercialización y se otorguen de manera general.

Los órganos de gobierno de las entidades podrán modificar los precios y tarifas de cada uno de los bienes y servicios, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo, informando de ello a la coordinadora de sector y a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación.

ARTICULO 27.- Los convenios de desempeño que se suscriban entre el Gobierno Federal y las entidades para asumir compromisos de cumplimiento de metas y objetivos, deberán ser congruentes con los establecidos en los programas institucionales correspondientes.

ARTICULO 28.- Para los efectos de la aprobación de las políticas, bases y programas a que se refiere la fracción VII del artículo 58 de la, Ley, los órganos de gobierno sólo estarán sujetos a lo dispuesto por las leyes de Obras Públicas y de Adquisiciones, Arrendamientos y prestación de servicios relacionados con Bienes Muebles, según la materia y a sus respectivos reglamentos.

D).- LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

Art. 45.- Son organismos descentralizados las entidades creadas por Ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.

E).- LEY DEL ISSSTE

ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 209. Los órganos de gobierno del Instituto serán:

I. La Junta Directiva;
II. El Director General;
III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda;
IV. La Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, y
V. La Comisión de Vigilancia.

Artículo 210. La Junta Directiva se compondrá de diecinueve miembros como a continuación se indica:

I. El Director General del Instituto, el cual presidirá la Junta Directiva;
II. El titular y dos subsecretarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como el titular de las Secretarías de Salud, de Desarrollo Social, del Trabajo y Previsión Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Función Pública y el Director General del IMSS, y
III. Nueve representantes de las organizaciones de Trabajadores. Por cada miembro de la Junta Directiva, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del propietario, debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario.

Artículo 211. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos de confianza del Instituto, salvo el Director General.

Artículo 212. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado.

Artículo 213. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y
II. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

Artículo 214. Corresponde a la Junta Directiva:

I. Autorizar los planes y programas que sean presentados por la Dirección General para las operaciones y servicios del Instituto;
II. Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del Instituto;
III. Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto;
IV. Aprobar las políticas de inversión del Instituto, a propuesta del Comité de Inversiones, excepto tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y el programa anual de Reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios que determina esta Ley, así como el cumplimiento de sus fines;
V. Conocer y aprobar en su caso, en el primer bimestre del año, el informe del estado que guarde la administración del Instituto;
VI. Aprobar el estatuto orgánico y los reglamentos necesarios para la operación del Instituto propuestos por el Director General;Ç
VII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las Entidades Federativas;
VIII. Autorizar al Director General a celebrar convenios con los gobiernos de las Entidades Federativas o de los municipios o sus Dependencias o Entidades, a fin de que sus Trabajadores y Familiares Derechohabientes aprovechen los seguros, prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta Ley;
IX. Dictar los acuerdos y resoluciones a que se refiere el artículo 219 de esta Ley;
X. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar los beneficios previstos en los seguros, prestaciones y servicios establecidos en esta Ley;
XI. Constituir a propuesta del Director General, un Consejo Asesor Científico y Médico;
XII. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director General, sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;
XIII. Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el Director General;
XIV. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad con lo que establece la ley de la materia;
XV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley;
XVI. En relación con el Fondo de la Vivienda:

a) Examinar y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del Fondo de la Vivienda para el siguiente año;
b) Examinar y, en su caso, aprobar, en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio;
c) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;
d) Examinar y, en su caso, aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda, los que no deberán exceder del cero punto setenta y cinco por ciento de los recursos totales que maneje;
e) Aprobar los programas de inversión y de Reservas que deben constituirse para asegurar la operación del Fondo de la Vivienda y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo;
f) Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los que fueron programados, y
g) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo de la Vivienda;

XVII. En relación con el PENSIONISSSTE:

a) Examinar y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de inversión del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b) Examinar y, en su caso, aprobar en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE y, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio;
c) Examinar y, en su caso, aprobar a propuesta de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, la estrategia de inversión de los recursos;
d) Examinar y, en su caso, aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del PENSIONISSSTE;
e) Examinar y, en su caso, aprobar a propuesta de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, el programa de Reservas que deben constituirse para asegurar la operación del PENSIONISSSTE y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo;
f) Autorizar la constitución de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y
g) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del PENSIONISSSTE;

XVIII. Aprobar mecanismos de contribución solidaria entre el Instituto y sus Derechohabientes;
XIX. Presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo, que incluya, al menos, los siguientes elementos:

a) La situación financiera de cada uno de los seguros ofrecidos por el Instituto, y actuarial de sus reservas, aportando elementos de juicio para evaluar si las primas correspondientes son suficientes para cubrir los gastos actuales y futuros de los beneficios derivados de cada seguro;
b) Los posibles riesgos, contingencias y pasivos que se están tomando en cada seguro y la capacidad financiera del Instituto para responder a ellos en función de sus ingresos y las reservas disponibles;
c) Estimaciones sobre las posibles modificaciones a las Cuotas y Aportaciones de cada seguro, en su caso, que se puedan prever, para mantener la viabilidad financiera del Instituto, y de las fechas estimadas en que dichas modificaciones puedan ser requeridas, y
d) La situación de sus pasivos laborales totales y de cualquier otra índole que comprometan su gasto por más de un ejercicio fiscal.

Para los propósitos anteriores la Junta Directiva informará sobre las tendencias demográficas de sus Derechohabientes, incluyendo modificaciones en la esperanza de vida; tendencias en la transición epidemiológica, y cambios en la composición de género de la fuerza laboral, entre otros factores. La estimación de riesgos, a su vez, considerará factores derivados del ciclo económico, de la evolución del costo de los tratamientos y medicamentos, los costos laborales, de la situación macroeconómica, así como cualquier otro factor que afecte la capacidad del Instituto para cumplir con sus compromisos. En todos los casos, la estimación sobre riesgos y pasivos laborales y de cualquier otro tipo, se formulará con estricto apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la profesión contable organizada en México.
El informe, asimismo, deberá contener información sobre el estado que guardan las instalaciones y equipos del Instituto, particularmente los dedicados a la atención médica, para poder atender de forma satisfactoria a sus derechohabientes, y
XX. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.

Artículo 215. La Junta Directiva sesionará una vez cada tres meses, pudiendo además celebrar las sesiones extraordinarias que se requieran.
Para la validez de las sesiones de la Junta Directiva se requerirá la asistencia de por lo menos diez de sus miembros, cinco de los cuales deberán ser representantes del Estado.

Artículo 216. La Junta Directiva será auxiliada por un Secretario, por el Comité de Inversiones y por los demás comités técnicos de apoyo que apruebe la propia Junta, cuyas funciones serán determinadas por la normatividad correspondiente.

Artículo 217. Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 218. A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del Estado que se elija entre los presentes.

NOTA: El Artículo Tercero Transitorio de la Ley establece: “Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.”

F).- ESTATUTO ORGÁNICO DEL ISSSTE

TÍTULO SEGUNDO
De los Órganos de Gobierno

CAPÍTULO PRIMERO
De la Junta Directiva

ARTÍCULO 7.- La Junta Directiva es el órgano superior de dirección y gobierno del Instituto. Tiene a su cargo las tareas de planeación estratégica, de definición de prioridades y de normatividad de los programas, estructuras y funciones institucionales, así como de evaluación, control y supervisión de las actividades de los demás Órganos de Gobierno y Unidades Administrativas del propio Instituto.

ARTÍCULO 8.- La Junta se integra por diecinueve miembros, como se indica a continuación:

I. El Director General, quien la preside;
II. El Titular y dos Subsecretarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Los Titulares de las Secretarías de Salud, Desarrollo Social, Trabajo y Previsión Social, Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de la Función Pública;
IV. El Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social; y,
V. Nueve representantes de las organizaciones de trabajadores, designados conforme a las Bases expedidas por el Ejecutivo Federal a que se refiere el artículo 225 de la Ley.

ARTÍCULO 9.- Por cada miembro propietario de la Junta se nombrará a un suplente, que actuará en sus ausencias temporales.
El Presidente de la Junta será suplido en sus ausencias temporales por uno de los representantes del Estado que se elija entre los presentes.
Los integrantes a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior deberán ser suplidos por un funcionario de rango inmediato inferior al del miembro propietario.
Los integrantes a que se refiere la fracción V del propio artículo anterior serán suplidos por quienes designen las organizaciones de trabajadores de las cuales provengan, de acuerdo a las Bases expedidas por el Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 10.- Para ser miembro de la Junta se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular; y,
III. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

Los miembros de la Junta no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos de confianza del Instituto, salvo el Director General.

ARTÍCULO 11.- Los miembros de la Junta durarán en sus cargos el tiempo que subsista su designación.
Los representantes de las organizaciones de trabajadores podrán recibir una remuneración por el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo que al respecto acuerde la Junta, con base en la propuesta que formule la Dirección de Finanzas atendiendo a las disponibilidades presupuestales. Los representantes del Estado no recibirán remuneración adicional alguna por sus labores en este Órgano.

ARTÍCULO 12.- Las sesiones de la Junta deberán sujetarse al orden del día, que será integrado y sometido por su Presidente. Cualquiera de sus miembros podrá sugerir la inclusión de algún asunto para ser tratado en subsecuente sesión, previa aprobación de la propia Junta.
El orden del día de las sesiones deberá contener, invariablemente, un punto sobre el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta, así como otro de asuntos generales.
En caso de que una sesión no se celebre o se suspenda, o algún punto del orden del día no quede debidamente resuelto, los asuntos pendientes se tratarán en sesiones subsecuentes, excepto aquellos que por acuerdo expreso de la Junta deban desahogarse por otro procedimiento.
Los miembros de la Junta deberán asistir a las sesiones a las que sean convocados; en caso de impedimento lo comunicarán al Presidente de la Junta, por conducto de la Secretaría de este Órgano.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 13.- Son atribuciones de la Junta:

I. Aprobar el Estatuto Orgánico y los reglamentos necesarios para la operación del Instituto propuestos por el Director General;
II. Conocer y, en su caso, aprobar:

a) Los planes y programas que sean presentados por la Dirección General para las operaciones y servicios del Instituto;
b) El programa institucional y los programas operativos anuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del Instituto y los programas y presupuestos correspondientes;
c) El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto;
d) El informe del estado que guarde la administración del Instituto; y,
e) Las políticas de inversión del Instituto, a propuesta del Comité de Inversiones, excepto tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, autorizando también el programa anual de reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios que determina la Ley, así como el cumplimiento de sus fines.

III. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento del Instituto con créditos internos y externos, atendiendo los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidad financiera;
IV. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines para los que se destinen;
V. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos del Instituto cuando así se amerite;
VI. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, y siguiendo los procedimientos respectivos que fije el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de organismos descentralizados que la Ley General de Bienes Nacionales considere como del dominio público de la Federación;
VII. Presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo que incluya, al menos, los siguientes elementos:

a) La situación financiera de cada uno de los seguros ofrecidos por el Instituto, y actuarial de sus Reservas, aportando elementos de juicio para evaluar si las primas correspondientes son suficientes para cubrir los gastos actuales y futuros de los beneficios derivados de cada seguro;
b) Los posibles riesgos, contingencias y pasivos que se están tomando en cada seguro y la capacidad financiera del Instituto para responder a ellos en función de sus ingresos y las Reservas disponibles;
c) Estimaciones sobre las posibles modificaciones a las Cuotas y Aportaciones de cada seguro que, en su caso, se puedan prever para mantener la viabilidad financiera del Instituto, y de las fechas estimadas en que dichas modificaciones puedan ser requeridas; y,
d) La situación de sus pasivos laborales y de cualquiera otra índole que comprometan su gasto por más de un ejercicio fiscal.

VIII. En relación con el FOVISSSTE, conocer y, en su caso, aprobar:

a) El presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del Fondo de la Vivienda para el siguiente año;
b) El informe de actividades de la Comisión Ejecutiva del FOVISSSTE y los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio;
c) El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo, que no deberán exceder del 0.75 por ciento de los recursos totales que maneje;
d) Las Reservas que deban constituirse para asegurar la operación del Fondo y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo;
e) Las reglas para el otorgamiento de créditos;
f) Los programas y acciones para vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los que fueron programados; y,
g) Las demás medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo.

IX. En relación con el PENSIONISSSTE, conocer y, en su caso, aprobar:

a) El presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de inversión del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado para el siguiente año;
b) El informe de actividades de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE y los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio;
c) La estrategia de inversión de los recursos del Fondo, a propuesta de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE;
d) El programa de Reservas que deban constituirse para asegurar la operación del Fondo y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo, a propuesta de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE;
e) La constitución de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
f) El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del PENSIONISSSTE; y,
g) Las demás medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del PENSIONISSSTE.

X. Establecer o suprimir Delegaciones del Instituto en las Entidades Federativas;
XI. Constituir, a propuesta del Director General, un Consejo Asesor Científico y Médico y las comisiones necesarias para su mejor operación interna;
XII. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los Titulares de las Unidades Administrativas Centrales y Desconcentradas del Instituto, sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;
XIII. Nombrar y remover, a propuesta de su Presidente, al Prosecretario de la Junta;
XIV. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad con lo que establece la ley de la materia;
XV. Conferir poderes generales o especiales de acuerdo con el Director General;
XVI. Autorizar al Director General a celebrar los convenios de incorporación voluntaria al régimen de la Ley;
XVII. Aprobar mecanismos de contribución solidaria entre el Instituto y sus derechohabientes;
XVIII. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar los beneficios previstos en los seguros, prestaciones y servicios establecidos en la Ley;
XIX. Resolver los recursos contra las resoluciones de la propia Junta que afecten intereses particulares, a que se refiere el artículo 219 de la Ley;
XX. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a la Ley; y,
XXI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por la Ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.

ARTÍCULO 14.- La Junta celebrará por lo menos una sesión cada tres meses, pudiendo realizar las sesiones extraordinarias que se requieran para el debido funcionamiento de la institución.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos diez miembros, cinco de los cuales deberán ser representantes del Estado.

ARTÍCULO 15.- La convocatoria para la celebración de las sesiones de la Junta la emitirá su Presidente, debiendo acompañarse del orden del día de la sesión, así como de la carpeta documental que sustente los asuntos a tratar, que se hará llegar a los miembros con una antelación no menor de cinco días hábiles a la fecha de la cita.

ARTÍCULO 16.- La Junta será auxiliada en sus funciones por un Secretario y un Prosecretario.

ARTÍCULO 17.- El Secretario General del Instituto fungirá como Secretario de la Junta. En caso de ausencia temporal de éste en las sesiones del Órgano, tendrá tal carácter el servidor público del Instituto que designe el Presidente del propio Órgano.
El Secretario de la Junta será el fedatario en las sesiones, en las votaciones sobre deliberaciones de los asuntos planteados y en los actos, acuerdos y resoluciones de dicho órgano de gobierno. Asimismo, deberá desempeñar las siguientes funciones:

I. Asistir a las sesiones con voz pero sin voto;
II. Levantar las actas de las sesiones e integrarlas al registro autorizado;
III. Hacer llegar a los miembros de la Junta, con la oportuna anticipación, la convocatoria, el orden del día y la carpeta documental de los asuntos que ésta deba conocer;
IV. Comunicar los acuerdos que emita la Junta inmediatamente después de que ésta sesione, para su seguimiento y ejecución;
V. Firmar las actas de las sesiones;
VI. Fungir como asesor permanente de los Comités Técnicos de la Junta;
VII. Realizar el análisis de los asuntos que se deban someter a la consideración de la Junta para verificar su presentación dentro de la normatividad aplicable;
VIII. Mantener actualizado el registro de los acuerdos emitidos por la Junta y establecer un sistema de seguimiento de los mismos; y,
IX. Las demás que le encomiende la Junta.

ARTÍCULO 18.- El Prosecretario deberá apoyar al Secretario de la Junta en el cumplimiento de las funciones que el presente Estatuto le confiere y aquéllas que por acuerdo expreso le sean encomendadas. Asimismo, brindará orientación operativa a los Comités Técnicos en el desempeño de sus funciones.

Secretaría de la HJD

4. SECRETARÍA DE LA JUNTA DIRECTIVA FUNCIONES:

ARTÍCULO 17.- El Secretario General del Instituto fungirá como Secretario de la Junta. En caso de ausencia temporal de éste en las sesiones del Órgano, tendrá tal carácter el servidor público del Instituto que designe el Presidente del propio Órgano.
El Secretario de la Junta será el fedatario en las sesiones, en las votaciones sobre deliberaciones de los asuntos planteados y en los actos, acuerdos y resoluciones de dicho órgano de gobierno. Asimismo, deberá desempeñar las siguientes funciones:

I. Asistir a las sesiones con voz pero sin voto;
II. Levantar las actas de las sesiones e integrarlas al registro autorizado;
III. Hacer llegar a los miembros de la Junta, con la oportuna anticipación, la convocatoria, el orden del día y la carpeta documental de los asuntos que ésta deba conocer;
IV. Comunicar los acuerdos que emita la Junta inmediatamente después de que ésta sesione, para su seguimiento y ejecución;
V. Firmar las actas de las sesiones;
VI. Fungir como asesor permanente de los Comités Técnicos de la Junta;
VII. Realizar el análisis de los asuntos que se deban someter a la consideración de la Junta para verificar su presentación dentro de la normatividad aplicable;
VIII. Mantener actualizado el registro de los acuerdos emitidos por la Junta y establecer un sistema de seguimiento de los mismos; y, Las demás que le encomiende la Junta.
 

 

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