Artículo Décimo Tercero Transitorio

De conformidad con lo establecido en el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario se establece lo siguiente:

“El Instituto deberá administrar y enajenar los Bienes, con el fin de obtener el máximo valor de recuperación posible. El Instituto procurará las mejores condiciones de venta de los BIENES, siguiendo al efecto los procedimientos a que se refiere el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.

El Instituto deberá concluir los procesos de recuperación en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, con excepción de la venta o delegación de la administración de los activos de las instituciones intervenidas por la Comisión, que sean objeto de procesos de liquidación, el cual deberá concluirse en un plazo no mayor de tres años.

A ese efecto, el Secretario Ejecutivo deberá elaborar un programa de enajenación de BIENES para la aprobación de la Junta de Gobierno que deberá contener por lo menos los siguientes elementos:

  1. Diagnóstico general de la condición de los BIENES para enajenación;
  2. Lineamientos de estrategia para la enajenación o delegación de la administración de los mismos;
  3. Objetivos y metas del programa;
  4. Criterios y lineamientos para la participación de terceros especializados que coadyuven al cumplimiento del objeto del Instituto, así como los incentivos que deberán contener los contratos para procurar una adecuada recuperación y, los mecanismos de control y vigilancia para su debida supervisión;
  5. Criterios y lineamientos para procurar una adecuada competencia entre los oferentes en una licitación o en una subasta;
  6.      Requisitos que deban llenar los posibles oferentes y adquirentes de los BIENES;
  7. Procedimientos y metodologías para el establecimiento, en su caso, del valor de referencia de los BIENES. Asimismo, cuando se determine que el valor de alguno de los bienes en específico no tiene recuperación alguna, determinar los usos de carácter público que se podrían dar al mismo, y
  8. Procedimiento para las enajenaciones en bloque de los BIENES.”

 

Cumplimiento al artículo Décimo Tercero Transitorio

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB o Instituto) tiene por mandato legal establecer un sistema de protección al ahorro bancario en favor de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas, con los límites que establece la Ley de Protección al Ahorro Bancario (LPAB), así como regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador.

Adicionalmente, este Instituto de conformidad con lo establecido en los artículos transitorios de la LPAB, cuenta con las atribuciones necesarias para concluir los programas de saneamiento financiero y la liquidación de las operaciones de los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) y 89 de la Ley del Mercado de Valores (LMV).

Al respecto, el IPAB deberá administrar y enajenar los activos sujetos a la LPAB como resultado de los procesos de saneamiento de instituciones bancarias, así como de estructurar estrategias para la administración de sus pasivos, con el propósito de reducir el costo fiscal de las operaciones.

A continuación se describirán todas las acciones que han sido realizadas por el Instituto tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto por el precepto legal en comento.  Para efectos de lo anterior, a continuación se presenta la información siguiente:

I. Antecedentes;

II. Alcances del artículo décimo tercero transitorio de la LPAB;

III. Programa de Enajenación; y

IV. Resultados 2000 – diciembre 2023.

 

I. ANTECEDENTES

Los artículos transitorios de la LPAB, establecieron las bases para que el Instituto asumiera los activos derivados de las operaciones implementadas por el Fobaproa en el marco de los siguientes programas:

  • Programa de Capitalización y Compra de Cartera (Nuevo Programa): Se diseñó con el propósito de que las instituciones participantes fortalecieran su situación financiera mediante la sustitución de activos no productivos (carteras con problemas de recuperación) por pagarés emitidos por el Fobaproa, designando a este último como beneficiario de los recursos que se obtuvieran al recuperarse los activos y compartiendo las pérdidas de lo no recuperado. A cambio de ello, los accionistas de las Instituciones inyectarían recursos frescos a éstas para capitalizarlas. Posteriormente, los días 13 y 14 de junio de 2004, el Instituto instrumentó el “Nuevo Programa” en términos del artículo Quinto Transitorio.
  • Programas de Saneamiento Fobaproa: Los Programas de Saneamiento implementados por el Fobaproa se orientaron al otorgamiento de apoyos financieros para que las instituciones pudiesen cumplir con sus obligaciones con las y los ahorradores, ser rehabilitadas y posteriormente vendidas o fusionadas con otras instituciones de banca múltiple. El Instituto, en protección de los derechos de terceros de buena fe, y para proveer la más expedita recuperación de BIENES, asumió la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, diferentes a aquellos de capitalización de compra de cartera, así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), en términos de los artículos transitorios Séptimo, Noveno y Décimo Tercero de la LPAB.
  • Liquidación de Instituciones Fobaproa: Estas instituciones participaron en los Programas de Saneamiento instrumentados por el Fobaproa y fueron, asimismo, intervenidas gerencialmente por la CNBV, con el objeto de evitar mayor deterioro en su situación financiera y regularizar su operación. Posteriormente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) procedió a revocar sus autorizaciones para organizarse y operar como instituciones de banca múltiple asumiendo el IPAB el cargo de liquidador en términos de la LPAB. Estas operaciones fueron asumidas por el Instituto en términos de los artículos Séptimo y Décimo Tercero Transitorios de la LPAB.

Por otro lado, el Instituto llevó a cabo operaciones en los términos previstos por la LPAB y en el marco de los siguientes programas:

  • Programas de Saneamiento concluidos por el IPAB: Aquellas Instituciones cuyo saneamiento no fue concluido o bien fue insuficiente, recibieron apoyos financieros por parte del Instituto para recobrar su estabilidad, estar en condiciones de cumplir sus compromisos y eventualmente ser enajenadas. Cabe mencionar que, en estos casos, la recuperación de activos no estaba sujeta a los plazos que establece el artículo Décimo Tercero Transitorio de la LPAB, en virtud de las consideraciones que más adelante se presentan.
  • Liquidación de Instituciones IPAB: En aquellas instituciones cuyas operaciones no asumió el Instituto, pero que se encontraban intervenidas por la CNBV, se practicó un estudio técnico en términos del artículo 28 (derogado DOF 06-07-2006) de la LPAB para determinar la conveniencia de otorgar algún tipo de apoyo financiero. Dada la situación financiera de estas instituciones, el Instituto concluyó que la opción menos costosa era el pago de obligaciones garantizadas en términos del Título Segundo Capítulo II de la LPAB y proceder a su liquidación. En estos casos, la recuperación de activos tampoco está sujeta a los plazos que establece el artículo Décimo Tercero Transitorio de la LPAB y la recuperación de los bienes de esas instituciones no está sujeta al Título Tercero, Capítulo II de dicho ordenamiento, en virtud de las consideraciones que más adelante se presentan.

En el siguiente diagrama se pueden ver las Instituciones que participaron en cada uno de los programas antes descritos:

/cms/uploads/image/file/858313/PEB_IMG-01.jpg

 

II.  ALCANCES DEL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LPAB

La LPAB, establece en su artículo Décimo Tercero Transitorio, el plazo máximo para que el Instituto concluya los procesos de recuperación de cinco años a partir de la entrada en vigor de la LPAB, con excepción de la venta o delegación de la administración de los activos de las Instituciones intervenidas por la CNBV, que sean objeto de procesos de liquidación, el cual deberá concluirse en un plazo no mayor de tres años.

De conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento legal, el Instituto debe administrar y enajenar los activos vinculados a sus operaciones de recuperación con el fin de obtener el máximo valor posible, para lo cual debe proceder a su enajenación, procurando que se realice en los términos económicos y financieros más convenientes y buscando siempre las mejores condiciones y los plazos más cortos de recuperación.

Para estos efectos, la LPAB establece en el propio artículo Décimo Tercero Transitorio que el Secretario Ejecutivo del Instituto debe elaborar un programa de enajenación de Bienes, sujeto a la aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto, el cual contendrá, entre otros, los siguientes elementos: (i) Diagnóstico general de la condición de los BIENES para enajenación; (ii) Lineamientos de estrategia para la enajenación o delegación de la administración de los mismos; (iii) Objetivos y metas del programa; (iv) Criterios y lineamientos para la participación de las y los terceros especializados que coadyuven al cumplimiento del objeto del Instituto, y para procurar una adecuada competencia entre los oferentes en una licitación o en una subasta (v) Requisitos para los posibles oferentes y adquirentes de los BIENES y (vi) Procedimientos para las enajenaciones en bloque.

Cabe mencionar que, al amparo del artículo Décimo Tercero Transitorio de la LPAB sólo quedarán normados los activos derivados de las operaciones instrumentadas por el Fobaproa y por el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores (Fameval), así como todas aquéllas que existieron al momento de decretarse este artículo. Por lo tanto, a los activos que hayan resultado de procesos u operaciones instrumentadas con fecha posterior a la promulgación del referido artículo, no les resulta aplicable el mismo.

 

1. Definición de Bien

Para efectos de la LPAB, de conformidad con lo establecido en el  su Artículo 5°, fracción VI, se consideran Bienes a: i) los créditos, derechos, acciones y otros bienes de cualquier naturaleza de los cuales sean titulares o propietarias las instituciones de banca múltiple y otras sociedades en cuyo capital participe el Instituto, y ii) los bienes y derechos de cualquier tipo, que el propio Instituto adquiera para el cumplimiento de su objeto y atribuciones, excepto los directamente relacionados con su operación administrativa.

Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el artículo Sexto Transitorio de la LPAB, se consideran BIENES a:

  1. Las acciones de instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y de otras sociedades, de las cuales sean titulares los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la LIC y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor de la LPAB y actualmente derogados;
  2. Los derechos fideicomisarios de los que sean titular el Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la LIC vigente hasta antes de la entrada en vigor de la LPAB, para recibir el producto de la recuperación de los créditos que se designaron en los convenios celebrados con las instituciones de banca múltiple, dentro de los programas de capitalización y saneamiento de tales instituciones implantados por las autoridades financieras, así como los derechos que confieren a dicho fondo los referidos convenios;
  3. Los demás bienes y derechos de los que sean titulares los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la LIC y 89 de la LMV vigentes hasta antes de la entrada en vigor de la LPAB;
  4. Los créditos, derechos y otros bienes de los cuales sean titulares o propietarios las instituciones de banca múltiple y demás sociedades referidas en el inciso a) anterior, y
  5. Los demás bienes y derechos de cualquier naturaleza relacionados con la administración y conclusión de los programas a que se refiere el artículo Sexto Transitorio de la ley en comento.

 

2. Activos sujetos a los plazos del artículo Décimo Tercero Transitorio

Con base en lo expuesto y tomando en consideración la materia que regula los artículos transitorios de la LPAB, a continuación, se mencionan ciertos criterios que pueden facilitar la identificación de los activos sujetos a los plazos que se establecen en el artículo Décimo Tercero Transitorio de la LPAB.

  1. Para los efectos de este artículo debe entenderse por BIENES exclusivamente a aquellos activos que se definen en el artículo Sexto Transitorio de la LPAB, por lo que su ámbito de aplicación se circunscribe a los supuestos normativos señalados en las propias disposiciones transitorias.
  2. En relación con la definición de BIENES, debe partirse de la premisa de que éstos únicamente se refieren a operaciones que fueron realizadas por el Fobaproa o por el Fameval y con anterioridad a la entrada en vigor de la LPAB.
  3. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en los artículos Séptimo y Décimo Tercero Transitorios de la LPAB, el Instituto asumió la titularidad de las operaciones derivadas de los programas de saneamiento financiero, diferentes a aquellos de capitalización y compra de cartera, realizados por el Fobaproa, por lo que las referencias a los fideicomisos a que alude el artículo Séptimo Transitorio, realizadas en leyes, reglamentos, resoluciones, oficios, inscripciones y convenios referentes a la administración y funcionamiento de esos fideicomisos, se entenderán hechas al Instituto. Como puede observarse, el Instituto no es considerado como causahabiente universal de las operaciones realizadas por el Fobaproa.
  4. En virtud de que los artículos transitorios se refieren a operaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LPAB, no computarán para los efectos del artículo Décimo Tercero Transitorio los derechos fideicomisarios derivados de operaciones instrumentadas por el Instituto, así como cualquier tipo de activos que mantenga el Instituto en posición propia, que hayan sido adquiridos en fecha posterior a la entrada en vigor de la LPAB.

Tomando como base la definición de Bienes y una vez que han sido expuestas las consideraciones anteriores, para los efectos de los plazos establecidos en el artículo Décimo Tercero Transitorio, en particular respecto al señalamiento relativo a que el Instituto deberá concluir los procesos de recuperación en un plazo máximo de 5 años a partir de la entrada en vigor de la LPAB, los activos que son objeto de dicho plazo son aquellos derivados de los programas de saneamiento instrumentados por el Fobaproa.

Por otra parte, con relación al plazo de tres años establecido en el citado artículo y para los efectos de identificar a qué activos aplica dicho plazo, debe tenerse presente lo siguiente:

  1. Para el caso de las instituciones que se encuentran en proceso de liquidación, únicamente deberán ser consideradas para el cómputo de tres años a que se refiere el artículo Décimo Tercero Transitorio, aquellas que con anterioridad a la entrada en vigor de la LPAB fueron objeto de una intervención gerencial por parte de la CNBV. Lo anterior, en el entendido que el plazo establecido de tres años para estas instituciones se computará a partir de la fecha en que dio inicio el proceso de liquidación de cada Institución por parte del Instituto.
  2. Finalmente, las instituciones que se encontraban en estado de quiebra no deben ser consideradas para los efectos del citado artículo Décimo Tercero Transitorio 1, toda vez que derivado de la situación jurídica en la que se encontraban les era aplicable la Ley de Concursos Mercantiles por ser esta la ley especial la que regulaba la materia y por consiguiente se debían sujetar a los plazos establecidos en la mencionada Ley.

A continuación, se presentan los plazos aplicables para la enajenación de los Bienes conforme al Programa de origen.

/cms/uploads/image/file/858314/PEB_IMG-02.jpg

 

III.- PROGRAMA DE ENAJENACIÓN DE BIENES

Con el fin de cumplir con su mandato legal el Secretario Ejecutivo del IPAB, elaboró el Programa de Enajenación de Bienes, el cual fue aprobado el 5 de agosto de 1999, por la Junta de Gobierno del Instituto y modificado por este Órgano el 29 de mayo de 2001.

Posteriormente, en la sesión del 30 de agosto de 2002, la Junta de Gobierno del Instituto, aprobó el actual Programa de Enajenación, dejando sin efectos el del año 1999.

En el Programa de Enajenación de Bienes se plantean los objetivos siguientes:

  • Obtener el máximo valor de recuperación posible de los Bienes, en los términos económicos y financieros más convenientes, y
  • Realizar la enajenación de los Bienes en las mejores condiciones y los plazos más cortos posibles.

Con el fin de lograr estos objetivos se exploraron diversas alternativas para estructurar los procesos de enajenación de Bienes, con la premisa de despertar el interés del mayor número posible de interesados y generar competencia. Con base en este análisis, la Junta de Gobierno del Instituto autorizó instrumentar distintos mecanismos de enajenación o participación tales como:

  • Enajenación de Bienes ya sea llevada a cabo directamente por la administración del Instituto o bien a través de las instituciones o mediante las y los terceros especializados.
  • Administración de Bienes, ya sea llevada a cabo directamente por el Instituto o bien por parte de las y los terceros especializados.
  • Programas de asociación en participación.
  • Procesos de recuperación de Bienes en los que intervengan dos o más instituciones como acreedores de un mismo deudor, y en los cuales se designe una persona representante común como agente para instrumentar mecanismos de negociación con las y los deudores, y en los cuales podrán preverse vehículos para reestructurar créditos.
  • Titularización de Créditos, tal como operaciones mediante las cuales se cede cartera de créditos o cualquier otro tipo de bienes a un fideicomiso que respaldarán la emisión de certificados de participación ordinaria por parte del fideicomiso
  • Oferta pública de valores en el mercado bursátil nacional y/o extranjero.
  • Constitución de fideicomisos donde el Instituto sea fideicomisario en primer lugar.

Con base en lo anterior, se definieron estrategias de recuperación mediante la segmentación de los Bienes en: Bienes Corporativos, Carteras de Créditos y Bienes Muebles e Inmuebles, a través de los Planes de Trabajo elaborados por cada una de las unidades administrativas del Instituto, las propias instituciones apoyadas y/o los terceros especializados.

 

IV. RESULTADOS 2000 – DICIEMBRE 2023

En el periodo comprendido del 2000 al cierre del 2023 se ha recuperado un monto de $110 mil 757 millones de pesos por concepto de la administración, venta y recuperación de activos.

En el apartado Información histórica de recuperación de activos se puede encontrar mayor detalle de los montos recuperados al cierre del 2023.