El 2 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) expidió las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (Título Quinto, Capítulo I), mediante las cuales se definen los elementos para clasificar a los bancos en categorías, tomando como base el Índice de Capitalización (ICAP) que le hubiere dado a conocer el Banco de México (BANXICO). En todo caso, tratándose de bancos de conformidad con lo siguiente:

    ICAP ≥ 10.5% + SCCS + SCCI 10.5% + SCCS + SCCI > ICAP ≥ 8% 8% > ICAP ≥ 7% + SCCS + SCCI 7% + SCCS + SCCI > ICAP ≥ 4.5% 4.5% > ICAP
CCF ≥ 7% + SCCS + SCCI CCB ≥ 8.5% + SCCS + SCCI I II      
8.5% + SCCS + SCCI > CCB ≥ 7% + SCCS + SCCI II II III    
7% + SCCS + SCCI > CCF ≥ 4.5% CCB ≥ 8.5% + SCCS + SCCI II II      
8.5% + SCCS + SCCI > CCB ≥ 6% II II III IV  
6% > CCB ≥ 4.5% III III IV IV  

4.5% > CCF

   
      V

En donde:

ICAP =  Índice de Capitalización

CCB =  Coeficiente de Capital Básico

CCF =  Coeficiente de Capital Fundamental

SCCS = Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el inciso b) de la fracción III del Artículo 5 de las Disposiciones de Caracter General Aplicables a las Instituciones de Crédito (CUB) y que le corresponda de acuerdo con el Artículo 2 Bis 117 n de la CUB.

SCCI =  Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el inciso c) de la fracción III del Artículo 5 de la CUB, correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de la CUB.

Para la clasificación de los bancos de Importancia Sistémica Local en categorías, se considerará también el Suplemento al Capital Neto al que hace mención el último párrafo del Artículo 2 Bis 5 de la CUB.

Los bancos de Importancia Sistémica Local que de conformidad a la tabla anterior les corresponda una clasificación en la categoría I, serán clasificadas en la categoría II cuando:

                                 ICAP + Z < 10.5% + SCCS + SCCI + SCN

En donde:

Z = El porcentaje que corresponda al monto de los títulos e instrumentos de Capital elegibles para constituir el suplemento al Capital Neto a los que se refiere el último párrafo del Artículo 2 Bis 5 de la CUB divido por los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

SCN = El porcentaje equivalente al monto del Suplemento al Capital Neto al que hace mención Artículo 2 Bis 5 de la CUB dividido por los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

 

Medidas Correctivas Mínimas 

A continuación se presenta una tabla con las medidas correctivas mínimas que la CNBV deberá ordenar respecto de cada una de las categorías:

Categoría

Medidas correctivas mínimas
I No se aplicaran medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales adicionales.

II

  1. Informar a su consejo de administración la categoría en que fue clasificada la Institución en un plazo que no deberá  exceder de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Institución recibió la notificación.

    Asimismo, deberá informar a su consejo de administración en sesión previamente convocada, las causas que motivaron el deterioro en su ICAP, para lo cual deberá presentar un informe detallado de evaluación integral de las causas de su situación financiera. Dicho informe se deberá presentar por escrito a la vicepresidencia de la Comisión competente de su supervisión.

    En caso de que la Institución de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al Director General y al presidente del consejo de administración de la sociedad controladora en un plazo que no deberá exceder de 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que la Institución recibió la notificación.

  2. Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su ICAP se ubique por  debajo del  requerido.
  3. Presentar a la Comisión un plan de conservación de capital, el cual deberá señalar las medidas a implementar por la institución de banca múltiple para conservar su capital.
  4. Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes de los Financiamientos otorgados a Personas Relacionadas Relevantes.

III

Además de las Medidas Correctivas Mínimas previstas en los numerales 1 y 4 de la categoría II:

  1. Presentar a la Comisión un plan de restauración de capital.
  2. Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la Institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a estos. En caso de que la Institución de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que forman parte del mismo grupo.
  3. Suspender los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la Institución de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo.
  4. Diferir o cancelar el pago de intereses y, en su caso, diferir el pago de principal o convertir en acciones, anticipadamente y a prorrata, las obligaciones subordinadas que se encuentran en circulación, hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital.
  5. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones  en el futuro para el director general y sus funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple se ubique en la categoría II.
  6. Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas.

IV

Además de las Medidas Correctivas Mínimas previstas en los numerales 1 y 4 de la categoría II y las descritas en la categoría III:

  1. No podrán llevar a cabo nuevas inversiones en activos no financieros, abrir sucursales o realizar nuevas actividades distintas a las operaciones que habitualmente realiza la Institución de banca múltiple como parte de su operación ordinaria.
V A las instituciones que se ubiquen en esta clasificación les serán aplicables las medidas correctivas mínimas establecidas en los numerales 1 y 4 de la categoría II y las correspondientes a las categorías III, y IV.

Adicionalmente, la CNBV proporcionará al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) la información financiera de los bancos que incumplan con los requerimientos mínimos de capitalización. Asimismo, la CNBV solicitará al IPAB que evalúe la posibilidad de iniciar el estudio técnico para otorgar, en su caso, los apoyos financieros tendientes a proveer la liquidez o el saneamiento de los bancos, cuando estas hayan sido clasificadas en las categorías III, IV o V.

 

Medidas Correctivas Especiales Adicionales

La CNBV, para la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales, tomará en cuenta lla categoría en que se hubiere clasificado al banco de que se trate y podrá, además, considerar los elementos siguientes:

i.    Su situación financiera integral;

ii.    El cumplimiento al marco regulatorio;

iii.    La tendencia del ICAP de la institución y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia;

iv.    La calidad de la información contable y financiera que presenta la institución a la CNBV, así como el cumplimiento en la entrega de dicha información, y

v.    La calidad y cumplimiento en la entrega de la información que las instituciones deban proporcionar a BANXICO para que este verifique el cumplimiento de los requerimientos de capitalización y determine el ICAP.

Adicionalmente, para la determinación de las medidas correctivas especiales adicionales, la CNBV podrá considerar el resultado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, así como las sanas prácticas bancarias y financieras.

 

Categoría

Medidas correctivas Especiales adicionales
I No se aplicaran medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales adicionales.

II

  1. Definir las acciones concretas que deberá llevar a cabo, con el objeto de evitar el deterioro en su ICAP. Para tales efectos, la Institución deberá elaborar un informe detallado que contenga una descripción sobre la forma y términos en que llevará a cabo la administración de los activos sujetos a riesgos, así como, en su caso, de la estrategia que seguirá para fortalecer y estabilizar su ICAP en el nivel que resulte adecuado a la Institución conforme a sus objetivos y estrategia de negocios.

    Dicho informe deberá presentarlo al Consejo de Administración de la Institución de que se trate, a la Vicepresidencia   de la CNBV competente de su supervisión, así como, en caso de filiales, al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna de la Institución Financiera del Exterior a la que dicha filial le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la Institución Financiera del Exterior.

  2. En caso de filiales, presentar tanto al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la Institución Financiera del Exterior a la que dicha filial le reporte, un informe detallado sobre las causas que motivaron el deterioro en su ICAP.
  3. Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas.
  4. Llevar a cabo las acciones que resulten necesarias para contrarrestar o minimizar los efectos de las operaciones que la institución de banca múltiple haya celebrado con personas que formen parte del mismo Grupo Empresarial al que, en su caso, pertenezca o bien, con cualquier tercero, que impliquen una transferencia de beneficios patrimoniales o recursos que le ocasionen un detrimento financiero y que la Comisión haya detectado en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia.

III

Además de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales previstas en la categoría II:

  1. Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.
  2. Abstenerse de otorgar bonos o compensaciones adicionales o extraordinarios al salario de sus funcionarios distintos del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, cuyo otorgamiento sea discrecional para la Institución; respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.
  3. Limitar la celebración de nuevas operaciones que, a juicio de la Comisión, puedan causar un aumento en los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales o provocar un deterioro mayor en su ICAP.
  4. Abstenerse de celebrar las operaciones que la Comisión determine con personas que formen parte del mismo grupo empresarial al que, en su caso, pertenezca la Institución.

IV

Además de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales previstas en la categoría II y III:

  1. Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, para lo cual podrá nombrar la propia Institución a las personas que ocuparán los cargos respectivos.
  2. Llevar a cabo las acciones necesarias para reducir la exposición a riesgos derivados de la celebración de operaciones que se aparten significativas de las políticas y operación habitual de la Institución y que, a juicio de la Comisión, generen un alto riesgo de mercado.
  3. Modificar las políticas que haya fijado la Institución respecto de tasas de interés que se paguen sobre aquellos depósitos y pasivos cuyo rendimiento se encuentre por encima del nivel de riesgo que la Institución habitualmente asume en dichas operaciones y que la Comisión, en sus funciones de inspección y vigilancia, así lo hubiere detectado.
V A las instituciones que se ubiquen en esta categoría se les podrán aplicar las medidas correctivas especiales adicionales descritas para las categorías II, III y IV.