A raíz de la Reforma Constitucional de 2008 se reconoce por primera vez la presunción de inocencia como un derecho humano. Este derecho, junto con el derecho a la libertad, son garantizados por el nuevo Sistema de Justicia Penal.

“Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva…”. Art. 18 CPEUM

El Sistema de Justicia Penal Acusatorio privilegia el derecho a la libertad de las personas que cometen un delito. Sin embargo, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina limitantes y la aplicación de medidas cautelares como la prisión preventiva oficiosa cuando se trata de ciertos delitos y la prisión preventiva justificada para garantizar que la persona imputada esté presente en el desarrollo del proceso y se proteja a las víctimas.

Las medidas cautelares no privilegian la prisión preventiva puesto que existen delitos que no la ameritan y por los que se aplican otro tipo de medidas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

El Artículo 19 de nuestra Carta Magna y el Artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen las condiciones por las que se procede la prisión preventiva.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII.  Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero. El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.

Por otra parte, las leyes generales de salud, para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro; para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas, así como la ley federal contra la delincuencia organizada establecen los supuestos que ameritan prisión preventiva oficiosa.

La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos que establece ley.

El Ministerio Público es quien podrá solicitar la prisión preventiva justificada ante el juez cuando las medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

Es muy claro que la prisión preventiva no es adelantar la pena. La prisión preventiva justificada evita que las personas imputadas puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social.