Tráfico de menores


El delito de tráfico de me​​nores, en un plano internacional (Proto​colo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa​ la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional), se considera como una de las formas de trata de personas, ya que se utiliza a los menores para ser explotados laboralmente, en la mendicidad o sexualmente.
 
Sin embargo, en nuestra legislación penal (Código Penal Federal), no está considerado el tráfico de menores como una de las formas de trata de personas, si no, como el traslado o entrega de un menor en territorio nacional por alguna persona o familiar, o la entrega del mismo fuera de éste. En ese sentido, se configura el delito de tráfico de menores al momento en que una persona (familiar sin límite de grado o no) entrega al menor a otra persona, sin que haya una autorización judicial derivado de un debido proceso, con o sin la intención de que quien haya recibido al menor lo integre a su núcleo familiar.
 
Actualmente en la Procuraduría General de la República, se cuenta con la Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Personas y Órganos de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada quien se encarga de investigar este delito cuando hay participación de integrantes de la delincuencia organizada en la comisión de dicho delito.
 
Otra institución que en conjunto con organismos internacionales, tiene como finalidad la búsqueda de menores en esta situación, es la INTERPOL - México, quien a través de la activación de la “Alerta Amber”, envía alerta a nivel internacional a efecto de poder dar con la ubicación del menor.

A​specto Jurídic​o
 
El Código Penal federal en sus artículos 366 Ter y 366 Quater, tipifican este delito de la siguiente manera:

Artículo 366 Ter.- Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.
Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor. Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:
a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

III. La persona o personas que reciban al menor.
A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa. Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio nacional.
 
Artículo 366 Quáter.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:
I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o
II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.
 Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo. Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo. En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

Tráfico de órganos


​El tráfico de órganos consiste en la venta, donación y transporte de órganos con el fin de obtener un beneficio económico, ya sea que el pago sea realizado por la persona a quien se le realizará el trasplante o el beneficio que se obtenga por parte de miembros de la organizaciones delictivas que estén bien estructuradas para la obtención ilegal de los órganos que serán vendidos a hospitales o médicos que realizan los trasplantes clandestinamente. Es por ello que esta actividad es ilegal en gran parte del mundo.​

​​Es por tal razón que referirse al tráfico de órganos o tejidos de seres humanos, implicaría referirse a toda una organización bien estructurada con la capacidad de mantener una tecnología médica de punta y contar con el personal médico adecuadamente capacitado para realizar dichas operaciones. De los datos proporcionados por la Secretaría de Salud a través de la Dirección de Informática y procreación de órganos y tejidos, se sabe que no ha podido constatar fehacientemente la realización delictiva del tráfico de órganos.​

En ese sentido, la Ley General de Salud, en su artículo 314, fracción X, nos da una definición de órgano, siendo de la siguiente manera:​ ​​"Para efectos de este título se entiende por: Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes, que mantiene de modo autónomo su estructura, vascularización y capacidad de desarrollar funciones fisiológicas." ​

Aspecto Jurídico​​


 Al respecto, el tráfico de órganos lo prohíbe la Ley General de Salud en su artículo 327, al hacer mención de que está totalmente prohibido el comercio de órganos y para el caso de que sea una donación, esta debe ser con fines altruistas. La tipificación de dicho ilícito, lo encontramos establecida en los artículos 461 y 462 de la misma Ley, de la manera siguiente:

Artículo 461.- Al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Igual sanción se aplicará al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional tejidos de seres humanos que puedan ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) para estudios genómicos poblacionales en contravención de los artículos 317 Bis y 317 Bis 1 de esta Ley.

Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por siete años. 

Artículo 462Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;
IV. A los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o la procuración ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos;
V. Al receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su origen ilícito.

Trata de personas


​​En ​los términos de la definición del Protocolo de Palermo, la trata de personas implica, además de la captación de las víctimas, su traslado, la privación parcial o total de su libertad de movimiento y su explotación. Cada una de estas acciones puede adoptar múltiples formas, violentas o sutiles, que generalmente, constituyen cadenas de delitos que se van acumulando, entre los cuales es fácil perderse o invisibilizar para la sociedad el delito central, pero también para las autoridades que lo persiguen y sancionan.
 
El mismo Protocolo considera, entre las formas de explotación como finalidad de la Trata de Personas "los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud", que muchos confunden con meros problemas de derecho laboral, como meras relaciones laborales viciadas y abusivas que deben ser conocidos por autoridades del trabajo, sin darse cuenta que bajo este manto en realidad se esconden violaciones a los derechos humanos y sometimiento a través de prácticas que cosifican y denigran a la personas​​​.

Históricamente, nuestro país es y ha sido territorio de origen, tránsito y destino de flujos de migrantes regulares e irregulares. Esta última situación a la que recurren sobre todo personas en situación de alta vulnerabilidad, incrementa de manera importante esta condición, sobre todo para mujeres, niñas, niños y adolescentes, para quedar aún más expuestas a ser víctimas de trata, principalmente con fines de explotación sexual y laboral.

México es el segundo país que más víctimas de trata provee a Estados Unidos y el principal consumidor mundial de personas en situación de Trata con cualquier fin; más de 30 mil menores, son víctimas de Trata con fines de explotación sexual, 80 por ciento de ellos entre 10 y 14 años de edad. En el aspecto laboral hay 3.6 millones de personas entre 5 y 17 años, 31 por ciento menores de 14 que en diversos sectores son explotados y obligados a realizar trabajos peligrosos para su seguridad, su salud y su moral.
En términos del acuerdo A/219/12 del C. Procurador General de la República, se creó la Coordinación General para la Investigación y Persecución de los Delitos en Materia de Trata de Personas con el propósito de ser la instancia responsable de la investigación y persecución de los delitos de trata de personas cuando sean cometidos por la delincuencia organizada.​ ​ ​​

Aspecto Jurídico

El capítulo II de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos especifica en su artículo 10: "Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes."

Se entenderá por explotación de una persona a:

 
I. La esclavitud, de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley;

 
II. La condición de siervo, de conformidad con el artículo 12 de la presente Ley;

 
III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente Ley;

 
IV. La explotación laboral, en los términos del artículo 21 de la presente Ley;

 
V. El trabajo o servicios forzados, en los términos del artículo 22 de la presente Ley;

 
VI. La mendicidad forzosa, en los términos del artículo 24 de la presente Ley;

 
VII. La utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, en los términos del artículo 25 de la presente Ley;

 
VIII. La adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, en los términos de los artículos 26 y 27 de la presente Ley;

 
IX. El matrimonio forzoso o servil, en los términos del artículo 28 de la presente Ley, así como la situación prevista en el artículo 29;

 
X. Tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, en los términos del artículo 30 de la presente Ley; y

 
XI. Experimentación biomédica ilícita en seres humanos, en los términos del artículo 31 de la presente Ley.


Artículo 11 .A quien tenga o mantenga a otra persona en una situación de esclavitud, será sancionado con pena de 15 a 30 años prisión y de un mil a 20 mil días multa.

Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes y se ejerciten sobre ella, de hecho, atributos del derecho de propiedad.


Artículo 12. A quien tenga o mantenga a una persona en condición de siervo será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa.

Tiene condición de siervo:
I. Por deudas: La condición que resulta para una persona del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios.
II. Por gleba: Es siervo por gleba aquel que:
a) Se le impide cambiar su condición a vivir o a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona;
b) Se le obliga a prestar servicios, remunerados o no, sin que pueda abandonar la tierra que pertenece a otra persona;
c) Ejerza derechos de propiedad de una tierra que implique también derechos sobre personas que no puedan abandonar dicho predio.

 
Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante:

I. El engaño;
II. La violencia física o moral;
III. El abuso de poder;
IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;
V. Daño grave o amenaza de daño grave; o
VI. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo.

Tratándose de personas menores de edad o personas que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el presente artículo.

 
Artículo 14. Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que someta a una persona o se beneficie de someter a una persona para que realice actos pornográficos, o produzca o se beneficie de la producción de material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos.

 
Artículo 15. Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie económicamente de la explotación de una persona mediante el comercio, distribución, exposición, circulación u oferta de libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio.

No se sancionará a quien incurra en estas conductas con material que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual o reproductiva. En caso de duda sobre la naturaleza de este material, el juez solicitará dictamen de peritos para evaluar la conducta en cuestión.

 
Artículo 16. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal, con fines sexuales, reales o simulados, con el objeto de producir material a través de video grabarlas, audio grabarlas, fotografiarlas, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, y se beneficie económicamente de la explotación de la persona.

Si se hiciere uso de la fuerza, el engaño, la violencia física o psicológica, la coerción, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, las adicciones, una posición jerárquica o de confianza, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra o cualquier otra circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima para resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.

Se impondrán las mismas sanciones previstas en el primer párrafo del presente artículo, a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta, por cualquier medio, el material a que se refieren las conductas anteriores.

 
Artículo 17. Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa al que almacene, adquiera o arriende para sí o para un tercero, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución.

 
Artículo 18. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a queuna o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realicen cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, y se beneficie económicamente de ello.

 
Artículo 19. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que contrate a una persona u oferte un trabajo distinto a los servicios sexuales y la induzca a realizarlos, bajo engaño en cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Que el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales; o

II. La naturaleza, frecuencia y condiciones especificas; o

III. La medida en que la persona tendrá libertad para abandonar el lugar o la zona a cambio de la realización de esas prácticas; o

IV. La medida en que la persona tendrá libertad para dejar el trabajo a cambio de la realización de esas prácticas; o

V. La medida en que la persona tendrá posibilidad de salir de su lugar de residencia a cambio de la realización de esas prácticas; o

VI. Si se alega que la persona ha contraído o contraerá una deuda en relación con el acuerdo: el monto, o la existencia de la suma adeudada o supuestamente adeudada.

 
Artículo 20. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que, obteniendo beneficio económico para sí o para un tercero, contrate aun sea lícitamente, a otra para la prestación de servicios sexuales en las circunstancias de las fracciones II al VI del artículo anterior.

 
Artículo 21Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas. Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:

I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria;

II. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o

III. Salario por debajo de lo legalmente establecido.

 
Artículo 22. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien tenga o mantenga a una persona en trabajos forzados.

Hay trabajo forzado cuando el mismo se obtiene mediante:

I. Uso de la fuerza, la amenaza de la fuerza, coerción física, o amenazas de coerción física a esa persona o a otra persona, o bien utilizando la fuerza o la amenaza de la fuerza de una organización criminal;

II. Daño grave o amenaza de daño grave a esa persona que la ponga en condiciones de vulnerabilidad;

III. El abuso o amenaza de la denuncia ante las autoridades de su situación migratoria irregular en el país o de cualquier otro abuso en la utilización de la ley o proceso legal, que provoca que el sujeto pasivo se someta a condiciones injustas o que atenten contra su dignidad.

 
Artículo 23. No se considerará que hay trabajo o servicio forzado, ni explotación laboral, cuando:

 
I. Se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio;

 
II. Forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos hacia la Federación, el Distrito Federal o sus demarcaciones territoriales, los estados o municipios;

 
III. Se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, o en los términos del Artículo 21 Constitucional como trabajo a favor de la comunidad, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y que dicha persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

 
IV. Los trabajos sean voluntarios y realizados por integrantes de una comunidad en beneficio directo de la misma y, por consiguiente pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad local, nacional o a una organización internacional, a grupos o asociaciones de la sociedad civil e instituciones de beneficencia pública o privada.

 
Artículo 24. Será sancionado con prisión de 4 a 9 años y de 500 a 20 mil días multa, a quien utilice a una persona para realizar actos de mendicidad.Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, obtener un beneficio al obligar a una persona a pedir limosna o caridad contra su voluntad, recurriendo a la amenaza de daño grave, un daño grave o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, o el engaño. Si se utiliza con los fines del párrafo primero de este artículo a personas menores de dieciocho años, mayores de setenta, mujeres embarazadas, personas con lesiones, enfermedades o discapacidad física o psicológica, se impondrá pena de 9 a 15 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa.

 
Artículo 25. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien utilice a personas menores de dieciocho años en cualquiera de las actividades delictivas señaladas en el artículo 2o de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

 
Artículo 26. Se impondrá pena de 20 a 40 años de prisión y de 2 mil a 20 mil días multa, al padre, madre, tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la conducta que entregue o reciba de forma ilegal, ilícita, irregular o incluso mediante adopción, a una persona menor de dieciocho años con el fin de abusar o explotar de ella sexualmente o cualquiera de las formas de explotación a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.

Pornografía infantil


​La Procuraduría General de la República pretende hacer que la sociedad tome conciencia de que cualquier abuso en los derechos de los infantes, en especial la explotación comercial a través de la pornografía, la cual limita su sano desarrollo personal y psico-social, es un acto criminal, razón por la cual los esfuerzos de esta Institución van encaminados para hacer un frente común a nivel nacional en la prevención, investigación, persecución, combate y sanción a la prostitución y pornografía infantil.
La prostitución y la corrupción de niños han trascendido en masa al crimen organizado. El Código Penal Federal establece el delito de pornografía infantil para proteger el bien jurídico, en concordancia con el espíritu constitucional en su artículo 3o, que prodiga a la niñez la educación básica para su sano desarrollo, desenvolvimiento físico, psíquico, intelectual; aunque falte mucho por hacer en materia legislativa.

 
México través de la Procuraduría General de la República, es miembro de la Alianza Global Contra el Abuso Sexual de Niños en Internet. Esta Alianza, tiene su origen en la Reunión del Consejo de Justicia y Asuntos Internos, llevada a cabo en Copenhagen, Dinamarca entre la Unión Europea y el Gobierno de Estados Unidos de América el 21 de junio de 2012 en el que ambos gobiernos hicieron un llamado a los gobiernos alrededor del mundo para participar en la creación de una Alianza Global en contra del abuso sexual de niños en internet. La iniciativa se enfoca en unir a los poderes de decisión a nivel mundial para identificar y asistir de mejor manera a las víctimas de este delito y castigar a qu​ienes lo cometan​
La Alianza Global se concretó, el 5 de diciembre de 2012 en Bruselas, Bélgica entre Ministros de Justicia y del Interior de cuarenta y ocho países, los veintisiete países miembros de la Unión Europea y veintiún países más ( Austria, Bélgica, Bulgaria, Cipria, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Latvia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia Portugal, Rumania, Eslovaquia, Eslovenia, España, Suecia, Reino Unido, Albania, Australia, Cambodia, Croacia, Georgia, Ghana, Japón, Maldova, Montenegro, Nueva Zelanda, Nigeria, Noruega, Las Filipinas, Serbia, República de Corea, Tailandia, Turquía, Ucrania, Estados Unidos y Vietnam.

 
 
La Alianza Global, es un proyecto de lucha mundial contra los abusos sexuales a menores en internet, para mejorar la persecución contra los pederastas. Busca aumentar los esfuerzos a nivel internacional para identificar a las víctimas de pornografía infantil en la RED y garantizar que se les preste asistencia, apoyo y protección e impedir sobretodo que sufran nuevos abusos, además de reducir el acceso a la pornografía infantil y los contenidos de esta naturaleza disponibles en la web.

 
 
Se espera recabar la colaboración de terceros países para mejorar la sensibilización de la opinión pública y los padres sobre los riesgos que implica la utilización de internet, incluido el riesgo de subir fotografías tomadas por los propios menores para sus redes sociales, bajo engaños de su interlocutor, precisamente para reducir los contenidos de pornografía infantil que circulan en la web.

P​anorama jurídico internacional

La Organización de las Naciones Unidas ha sido pionera en materia de Derechos del Niño; algunos instrumentos jurídicos internacionales son los siguientes:

- Convenio Internacional del 20 de noviembre de 1989.

- Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, en este instrumento internacional han participado un promedio de 85 países incluyéndose México, quien intervino el 7 de septiembre de 2000.

- Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, abierta a la firma de los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo, Italia.

- Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

- "Congreso Mundial contra la Explotación Sexual de Personas Menores de edad con fines Comerciales".

- Seminario Internacional sobre "Violencia y explotación sexual comercial contra niños y niñas en América Latina y el Caribe".

- En el marco de este seminario se señaló que en América Latina, cerca de la mitad de los niños y niñas desertan del sistema escolar antes de culminar la primaria.

- Declaración de Panamá: "Unidos por la Niñez y la Adolescencia, Base de la Justicia y la Equidad en el Nuevo Milenio".

- Seminario sobre Explotación Sexual Comercial en México.

 
 

​Panorama jurídico nacional

Instrumentos jurídicos nacionales:
 
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

- Ley para la protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes

- Ley Federal del Trabajo

- Ley General de Población

- Código Penal Federal

- Circular número C/005/99, del Procurador General de la República

- Acuerdos del Procurador General de la República: A/37bis-1/00 y A/018/01

- Decreto que promulga el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño.
​​
​​A nivel nacional se ha clasificado de la forma siguiente:
 
a) Como delito grave en los términos del artículo 194 frac. I numeral 13 del Código Federal de Procedimientos Penales.

b) El tipo penal del delito de pornografía infantil se describe en el artículo 202 del Código Penal Federal.
 
 
​Artículo 202, del Código Penal Federal.
 
"Al que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, o fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días de multa.
 
 Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participan uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días de multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.
 
 Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días de multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años."
 
 Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil, archivos de datos que contengan representaciones de actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, en los que participen personas menores de dieciocho años de edad.
​c) Asimismo, los artículos 201 Bis 1 y 201 Bis 2, comprenden en su contenido las agravantes del tipo penal referido, con el aumento de la penalidad de hasta una tercera parte más de las penas señaladas, destitución e inhabilitación tratándose de servidores públicos hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta.
d) Asimismo una penalidad hasta de una mitad más de las sanciones señaladas, cuando el delito se cometa con un menor de doce años de edad.

Tráfico de Personas​​

 ​Aspecto social
La comisión de este delito ha causado un importante impacto social por el número de migrantes que día a día aumenta, a pesar de los peligros a los que se enfrentan quienes se aventuran a cruzar el país, sin embargo en su intento de hacerlo sin la documentación y autorización correspondiente, buscan personas que puedan ayudarles a pasar ilegalmente, ya sea sorteando la vigilancia de las autoridades o incluso con la utilización de documentos falsos. 

 
Los traficantes de personas o los comúnmente llamados “polleros”, regularmente se aprovechan de las necesidades de quienes desean internarse en otro país en busca de oportunidades de trabajo; los traficantes de indocumentados utilizan modalidades sumamente peligrosas que ponen en peligro la vida de las personas, desde hacerlos caminar por horas en el desierto, hasta hacerlos brincar las altas bardas que dividen la frontera México - Estados Unidos; el método utilizado por el traficante, depende de la capacidad de pago del indocumentado, quien puede ser trasladado en avión, autobús, camiones de carga, o simplemente mediante la llamada “Bestia”, dentro del territorio nacional.
​​La situación de riesgo en que se colocan las personas indocumentadas no termina aquí, ya que pueden ser objeto de robos, extorsiones, secuestros, lesiones, violaciones y hasta homicidios, por parte de miembros de la delincuencia organizada que los intercepta en su ruta, no importándoles la nacionalidad, edad, sexo, salud de sus víctimas, ni la magnitud del daño que pudieran causarles.
El tráfico de personas, en los últimos años ha ido más allá de guiarlos para internarse en otro país, ya que los traficantes pueden seguir interviniendo en el destino del trabajo y estancia de la persona, inclusive llegar a la explotación laboral.​

Aspecto Jurídico

 
La Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada prevé, en su artículo 2 fracción III, como una de las finalidades de la delincuencia organizada al tráfico de indocumentados que para la configuración de su tipo penal nos remite al artículo 159 de la Ley de Migración, que lo describe de la siguiente manera:

 
“Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien:
I. Con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro;

II. Introduzca, sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, o

III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.

Para efectos de la actualización del delito previsto en este artículo, será necesario que quede demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie, cierto, actual o inminente.

No se impondrá pena a las personas de reconocida solvencia moral, que por razones estrictamente humanitarias y sin buscar beneficio alguno, presten ayuda a la persona que se ha internado en el país de manera irregular, aun cuando reciban donativos o recursos para la continuación de su labor humanitaria.

 
Artículo 160. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando las conductas descritas en el mismo se realicen:

 I. Respecto de niñas, niños y adolescentes o cuando se induzca, procure, facilite u obligue a un niño, niña o adolescente o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior;

II. En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la seguridad o la vida o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la conducta, o

​III. Cuando el autor ma​terial o intelectual sea servidor público.
​​Como podemos apreciar, el bien jurídico protegido que regula este artículo es el registro y control de los movimientos migratorios de nuestro país. Asimismo, por lo que respecta a las circunstancias agravantes, éstas tienen como propósito regular además de los movimientos migratorios, la seguridad de los menores de edad, la salud, la integridad y la vida de los indocumentados y el adecuado desempeño de los servidores públicos.

 
La Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada prevé, en su artículo 4 fracción II, inciso a) una punibilidad especial para aquellos miembros de la delincuencia organizada que realizan funciones de administración, dirección o supervisión dentro de las organizaciones delictivas que van de 8 a 16 años de prisión, y para quien no las tenga de 4 a 8.
Asimismo, en el artículo 5 fracciones I y II se prevén circunstancias agravantes de la pena consistentes en el aumento hasta en una mitad tratándose de servidores públicos que participan en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada; o cuando el autor o partícipe utiliza menores de edad o incapaces. De igual modo, el artículo 6 de esa Ley aumenta los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas.​

Fecha de publicación: 03/07/2015
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​​A nivel nacional se ha clasificado de la forma siguiente:
 
a) Como delito grave en los términos del artículo 194 frac. I numeral 13 del Código Federal de Procedimientos Penales.

b) El tipo penal del delito de pornografía infantil se describe en el artículo 202 del Código Penal Federal.
 
 
​Artículo 202, del Código Penal Federal.
 
"Al que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, o fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días de multa.
 
 Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participan uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días de multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.
 
 Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días de multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años."
 
 Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil, archivos de datos que contengan representaciones de actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, en los que participen personas menores de dieciocho años de edad.
 
 ​c) Asimismo, los artículos 201 Bis 1 y 201 Bis 2, comprenden en su contenido las agravantes del tipo penal referido, con el aumento de la penalidad de hasta una tercera parte más de las penas señaladas, destitución e inhabilitación tratándose de servidores públicos hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta.
 
 ​d) Asimismo una penalidad hasta de una mitad más de las sanciones señaladas, cuando el delito se cometa con un menor de doce años de edad.


Fecha de publicación: 03/07/2015