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Normatividad / Otros Temas / Decreto de Creación

Normatividad / Otros Temas / Decreto de Creación

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro | 31 de agosto de 2010
Normatividad / Otros Temas / Decreto de Creación Normatividad / Otros Temas / Decreto de Creación

DECRETO PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO*.

*.-Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994, el cual fue abrogado por el Artículo Transitorio Segundo de la vigente Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (DOF 23/05/1996).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República..

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EXPIDE EL:
DECRETO PARA LA COORDINACION DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.

 

ARTICULO PRIMERO.- LEY PARA LA COORDINACION DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO (DEROGADA POR LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO).

CAPITULO I
De la Naturaleza, Objeto y Facultades

 

ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer la coordinación entre las dependencias, entidades, instituciones de crédito y entidades financieras que participan en los sistemas de ahorro para el retiro.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por "Comisión" a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y por "Institutos de Seguridad Social" a los institutos Mexicano del Seguro Social, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta ley.

ARTICULO 2o.- Se crea la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Comisión tendrá por objeto establecer los mecanismos, criterios y procedimientos para el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, previstos en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; en su caso, proporcionar el soporte técnico necesario para el correcto funcionamiento de los sistemas; operar los mecanismos de protección a los intereses de los trabajadores cuentahabientes; y efectuar la inspección y vigilancia de las instituciones de crédito, de las sociedades de inversión que manejen recursos de las subcuentas de retiro y de sus sociedades operadoras, así como de cualesquier otra entidad financiera que de alguna manera participe en los referidos sistemas.

La inspección y vigilancia de la Comisión sobre las instituciones de crédito y entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior se limitará a la participación de las mismas en los sistemas de ahorro para el retiro.

ARTICULO 3o.- La Comisión tendrá las facultades siguientes:

I. Determinar las formas y procedimientos en que los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, habrán de proporcionar a las instituciones de crédito o a otras entidades financieras autorizadas para operar cuentas individuales de los mencionados sistemas, la información relativa a cada trabajador, a efecto de que puedan individualizarse para abono en las cuentas individuales respectivas;

II. Establecer los procedimientos a través de los cuales se transmitan los recursos o la información entre las personas, instituciones de crédito, entidades financieras e institutos de seguridad social que participen en los sistemas de ahorro para el retiro.

Al respecto, la Comisión podrá auxiliar, directa o indirectamente, a las instituciones de crédito, entidades financieras, institutos de seguridad social y demás participantes, en el manejo de la información, así como en la realización de los procedimientos mencionados en el párrafo anterior. La información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro será estrictamente confidencial y las personas que la divulguen en términos distintos a lo previsto en esta ley serán responsables civil y penalmente;

III. Autorizar mediante disposiciones de carácter general formas y demás características distintas a las establecidas para el entero y la comprobación de las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro;

IV. Establecer mediante disposiciones de carácter general la documentación, número o clave de identificación y demás características de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro. Así como las formas y demás características de los documentos que en relación con las citadas cuentas, deben expedir las instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas que las operen, a los trabajadores, patrones o a ambos;

V. Establecer los montos máximos, períodos, forma de pago y demás características de las comisiones que las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas podrán cobrar por los servicios que presten en relación con las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro.

Además, determinar con base en los costos operativos, las cuotas, comisiones, montos u otros cargos que las instituciones o entidades mencionadas deban pagar a la propia Comisión o a otro participante por concepto de procedimientos y operaciones realizadas dentro de los sistemas de ahorro para el retiro, así como proponer el monto de los derechos por concepto de autorizaciones u otros servicios que preste;

VI. Otorgar, modificar, suspender o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las instituciones o entidades financieras distintas a las instituciones de banca múltiple, que deseen participar o participen en los sistemas de ahorro para el retiro. En el caso de autorizaciones para operar cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, las entidades financieras autorizadas tendrán las facultades y obligaciones que corresponden a las instituciones de crédito en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

La autorización para participar en los sistemas de ahorro para el retiro se otorgará a aquellas instituciones o entidades financieras que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión cuenten con los recursos económicos y la experiencia financiera que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones.

VII. Autorizar la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión que administren recursos provenientes de las subcuentas de retiro de las cuentas individuales;

VIII. Registrar a las sociedades operadoras, así como a las instituciones de crédito, casas de bolsa o instituciones de seguros que presten los servicios referidos en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Inversión a las sociedades de inversión citadas en la fracción anterior;

IX. Expedir las reglas de carácter general a las que habrán de sujetarse las sociedades de inversión a que se refiere la fracción VII anterior, en cuanto a su organización, recepción de recursos, tipo de instrumentos en los que puedan invertirlos, expedición de estados de cuenta y demás características de sus operaciones;

En lo no expresamente previsto en esta ley y en las reglas señaladas en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión, entendiéndose en lo conducente, las atribuciones de la Comisión Nacional de Valores, conferidas a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

X. Establecer los términos en que los titulares de cuentas individuales podrán contratar seguros de vida o de invalidez, con cargo a los recursos de las subcuentas de retiro, así como autorizar los requisitos mínimos que deberán cumplir las estrategias de comercialización de los mismos y a las personas que las lleven a cabo.

XI. Establecer en términos de ley las modalidades, condiciones y documentación necesarios para el retiro de fondos de las cuentas individuales, así como promover la adecuada inversión de los mismos con posterioridad al retiro total;

XII. Establecer los requisitos mínimos que deberán reunir los planes de pensiones establecidos por los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, o derivados de contratación colectiva, a que se refieren los artículos 183-O de la Ley del Seguro Social, 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 90 Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y llevar el registro de los mencionados planes que cumplan con los referidos requisitos, así como llevar los registros necesarios para el correcto funcionamiento de los sistemas;

XIII. Asesorar al Gobierno Federal en materia de sistemas y planes de pensiones derivados de los sistemas de ahorro para el retiro, actuar como órgano de consulta de las instituciones de crédito y entidades financieras respecto de asuntos relativos a los sistemas de ahorro para el retiro, y celebrar convenios en las materias de su competencia;

XIV. Identificar otros mecanismos de ahorro para el retiro en que los trabajadores que por razones de una nueva relación laboral, dejen de ser sujetos de aseguramiento obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, puedan abonar el saldo de la subcuenta de retiro de su cuenta individual;

XV. Determinar los procedimientos para corregir errores en que incurran las instituciones de crédito y entidades financieras autorizadas en los términos de esta ley al realizar depósitos o retiros de fondos derivados de los sistemas de ahorro para el retiro en las cuentas que lleva el Banco de México, así como el procedimiento para indemnizar a quien se vea afectado por dichos errores;

XVI. Realizar la inspección y vigilancia conforme a esta ley;

La Comisión, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, establecerá mecanismos de coordinación con las comisiones nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas;

XVII. Imponer sanciones administrativas por infracciones a esta u otras leyes relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así como a las disposiciones que emanen de ellas, cometidas por las instituciones de crédito o entidades financieras a que se refiere el artículo 2o. Cuando dichas infracciones causen daños o perjuicios patrimoniales a los institutos de seguridad social, la Comisión informará a éstos para que procedan conforme a la ley;

XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las sanciones que aplique, así como condonar total o parcialmente, previa aprobación de la Junta de Gobierno, las multas impuestas;

XIX. Autorizar en coordinación con los institutos de seguridad social modalidades para el cumplimiento de obligaciones y ejercicio de derechos así como resolver sobre las circunstancias específicas no previstas, en relación a los sistemas de ahorro para el retiro, cuando a criterio de la Comisión, el tratamiento concedido por virtud de tales autorizaciones y resoluciones sea conveniente hacerlo extensivo a todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto.

XX. Establecer las características mínimas que deberán reunir la información y la publicidad que las instituciones de crédito o entidades financieras dirijan al público respecto de cualquier servicio relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro;

XXI. Evitar el uso indebido de información privilegiada y los conflictos de intereses en el manejo de los recursos que se inviertan en sociedades de inversión autorizadas para manejar recursos de los sistemas de ahorro para el retiro;

XXII. Conocer y, en su caso, resolver las quejas e inconformidades en contra de las instituciones de crédito o entidades financieras que manejen recursos de los sistemas de ahorro para el retiro. Los institutos de seguridad social podrán recibir las quejas e inconformidades a efecto de turnarlas a la propia Comisión;

XXIII. Publicar en el Diario Oficial de la Federación y en periódicos de amplia circulación en el país, la tasa de interés de los créditos a cargo del Gobierno Federal derivados de los sistemas de ahorro para el retiro, determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando menos trimestralmente;

XXIV. Recibir avisos de los trabajadores respecto de los incumplimientos de los obligados a realizar el entero de cuotas o aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, a fin de hacerlo del conocimiento de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de los institutos de seguridad social, para los efectos previstos en los artículos 183-G de la Ley del Seguro Social, 90 Bis-G de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, según corresponda;

XXV. Emitir las disposiciones de carácter general a las que deberá sujetarse la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, mismas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; y

XXVI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.

CAPITULO II
De la Organización y Funcionamiento

ARTICULO 4o.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para el ejercicio de sus funciones, contará con una Junta de Gobierno, Presidencia, vicepresidencias, Comité Técnico Consultivo, Comité de Vigilancia, así como con el demás personal profesional, técnico y administrativo necesario.

ARTICULO 5o.- La Junta de Gobierno se conformará por ocho miembros, y estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público quien la presidirá, el Presidente de la Comisión, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Secretario de Desarrollo Social, el Gobernador del Banco de México, el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo suplirá el Presidente de la Comisión.

Por cada miembro propietario se nombrará un suplente que en todo caso deberá ser un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario, en el caso del Banco de México, el suplente será el Subgobernador que designe el Gobernador. Los miembros suplentes podrán ser removidos libremente por las entidades o instituciones que los hayan designado.

La Junta de Gobierno escuchará la opinión del Comité Técnico Consultivo en el establecimiento de lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las sociedades de inversión que manejen recursos de los sistemas de ahorro para el retiro, sobre la contratación con dichos recursos de seguros de vida o de invalidez y sobre el establecimiento de criterios generales para la substanciación del procedimiento arbitral previsto en el artículo 26.

La Junta de Gobierno contará con un Secretario.

ARTICULO 6o.- Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de las facultades de la Comisión, sin perjuicio de las asignadas al Presidente.

ARTICULO 7o.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones bimestrales, o en cualquier tiempo cuando sean convocadas por su Presidente, o por el Presidente de la Comisión.

Habrá quórum con la presencia de cinco de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente de la Junta de Gobierno dirigirá los debates, dará cuenta de los asuntos y tendrá voto de calidad en los casos de empate.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán ejecutivos y corresponderá al Presidente de la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.

ARTICULO 8o.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión.

La designación de Presidente deberá recaer en quien reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y no tener más de sesenta y cinco años cumplidos en la fecha en que inicie el desempeño de su cargo;

II. Gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera o jurídica, así como haber ocupado cargos de alto nivel, ya sea en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los institutos de seguridad social, en el Banco de México o en instituciones pertenecientes al sistema financiero mexicano; y

III. No haber sido sentenciado por delitos intencionales, o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

ARTICULO 9o.- El Presidente de la Comisión es la máxima autoridad administrativa de ésta y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes y demás personal de la propia Comisión.

En las ausencias temporales del Presidente será sustituido por el Vicepresidente que designe al efecto.

Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:

I. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

II. Dirigir administrativamente la Comisión;

III. Formular y presentar a la Junta de Gobierno un informe anual sobre las labores desarrolladas por la Comisión, así como informes semestrales sobre la situación de los sistemas de ahorro para el retiro;

IV. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones que le compete expedir a la Comisión;

V. Proponer a la Junta de Gobierno la designación de su Secretario y del suplente de éste;

VI. Nombrar y remover con la aprobación de la Junta de Gobierno a los vicepresidentes;

VII. Nombrar y remover al resto del personal de la Comisión;

VIII. Proveer en los términos de esta ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos;

IX. Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan, así como conocer y resolver sobre el recurso de revocación, en los términos de ésta, las demás leyes aplicables y las disposiciones que emanen de ellas, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas;

X. Proponer a la Junta de Gobierno las medidas pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o situaciones que afecten el buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro;

XI. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre casos concretos que la misma requiera;

XII. Representar con las más amplias facultades a la Comisión, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho órgano encomienden las leyes, sus reglamentos y los acuerdos correspondientes de la Junta de Gobierno;

XIII. Formular anualmente el presupuesto de ingresos y egresos de la Comisión, el cual una vez aprobado por la Junta de Gobierno, será sometido a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del presupuesto, con la periodicidad que la misma determine;

XV. Desempeñar las funciones que le encomiende o delegue la Junta de Gobierno; y

XVI. Las demás que le sean atribuidas en los términos de ésta u otras leyes.

ARTICULO 10.- El Comité Técnico Consultivo estará integrado por veinte miembros: el Presidente de la Comisión, el Jefe de la Unidad de Servicios Actuariales del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Jefe de Servicios de Actuaría del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y diecisiete miembros designados uno por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, uno por la Secretaría de Desarrollo Social, uno por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, uno por el Banco de México, uno por la Comisión Nacional Bancaria, uno por la Comisión Nacional de Valores, uno por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cinco por las organizaciones nacionales de trabajadores, uno por la Asociación Mexicana de Bancos, uno por la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, uno por la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros y dos por las organizaciones nacionales de patrones.

Un representante de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá, alternativamente, por períodos anuales, el Comité Técnico Consultivo. Este Comité se reunirá, a convocatoria de quien lo presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses y en sesiones extraordinarias cuando sea conveniente.

El Comité Técnico Consultivo conocerá de los asuntos que le someta el Presidente de la Comisión, relativos a la adopción de criterios y políticas de aplicación general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro; asimismo, a través del Presidente de la Comisión, podrá someter a consideración de la Junta de Gobierno los asuntos que estime pertinentes.

El Comité Técnico Consultivo deberá emitir opinión a la Junta de Gobierno respecto al establecimiento de lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las sociedades de inversión que manejen recursos de los sistemas de ahorro para el retiro, sobre la contratación con dichos recursos de seguros de vida o de invalidez y sobre el establecimiento de criterios generales para la substanciación del procedimiento arbitral previsto en el artículo 26.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones, en el Comité Técnico Consultivo. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados de conformidad con lo siguiente: cuatro corresponderán a las organizaciones representadas en la Asamblea General del Instituto Mexicano del Seguro Social, de los cuales dos serán designados por la organización mayoritaria y uno por cada una de las dos organizaciones inmediatas siguientes; el quinto representante será designado por la organización nacional mayoritaria de los trabajadores al servicio del Estado.

ARTICULO 11.- La Comisión contará con un Comité de Vigilancia que se encargará de vigilar el desempeño de las funciones operativas de la Comisión referidas en la fracción II del artículo 3o. Para tal efecto podrá solicitar al Presidente o vicepresidentes de la Comisión los datos generales sobre las citadas funciones, siempre y cuando esto no lesione el secreto bancario u otras obligaciones a cargo de los referidos servidores públicos.

El Comité de Vigilancia contará con ocho miembros que serán designados dos por las organizaciones nacionales de trabajadores, dos por las organizaciones nacionales de patrones, uno por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, uno por la Secretaría de Desarrollo Social, uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación. El representante de esta última tendrá voto de calidad en caso de empate. En ningún caso los miembros del Comité de Vigilancia lo serán de la Junta de Gobierno ni del Comité Técnico Consultivo.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones, en el Comité de Vigilancia. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados uno por la organización mayoritaria y uno por la inmediata siguiente de las participantes en la Asamblea General del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Un representante de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá, alternativamente, por períodos anuales, el Comité de Vigilancia. Este Comité se reunirá, a convocatoria de quien lo presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses y en sesiones extraordinarias cuando sea conveniente.

El Comité de Vigilancia presentará un informe semestral por escrito a la Junta de Gobierno sobre el desempeño de las funciones operativas de la Comisión referidas en el primer párrafo de este artículo.

CAPITULO III
De la Inspección y Vigilancia

ARTICULO 12.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tendrá las facultades que en materia de inspección y vigilancia corresponden a las comisiones nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen las instituciones de crédito o entidades financieras con recursos de los sistemas de ahorro para el retiro. Para tales efectos, en lo no previsto por esta ley y sus reglamentos se estará a lo dispuesto en las leyes de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Federal de Instituciones de Fianzas, de Sociedades de Inversión y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos derivados de las mismas aplicables a la materia.

ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 25 de la Ley del Mercado de Valores, las instituciones de crédito y entidades financieras autorizadas, exclusivamente en relación con las cuentas y operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligadas a proporcionar a la Comisión la información y documentación que ésta les solicite en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia.

La información y documentos que obtenga la Comisión en el ejercicio de las citadas facultades, son estrictamente confidenciales. Los servidores públicos de la Comisión serán responsables en caso de su divulgación.

ARTICULO 14.- La inspección se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales, o de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que apruebe el Presidente de la Comisión; las segundas se practicarán siempre que sea necesario, a juicio del Presidente, examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.

Cuando en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, el Presidente de la Comisión comunicará tal situación, según corresponda, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

ARTICULO 15.- La vigilancia consistirá en cuidar que las personas a que se refiere el artículo 2o., en lo que respecta a su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así como con las disposiciones que emanen de ellas, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión, resultado de las visitas de inspección o de otras medidas de control practicadas.

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustarse las instituciones de crédito o entidades financieras participantes, conforme a lo previsto en esta ley.

ARTICULO 16.- Las personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, documentos y en general la documentación, cintas, discos, o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tengan y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus sistemas automatizados, oficinas, locales y demás instalaciones.

ARTICULO 17.- Los visitadores e inspectores, serán personas con conocimientos en materia financiera y de los sistemas de ahorro para el retiro, comprobados en los términos que determine el Reglamento Interior de la Comisión, y ni ellos ni el resto del personal, podrán obtener de las personas sujetas a inspección, préstamos o ser sus deudores por cualquier título bajo pena de destitución inmediata, cuando a criterio de la Comisión las operaciones correspondientes puedan afectar la imparcialidad de su personal encargado de la inspección y vigilancia. Se exceptúan las operaciones que se realicen con la aprobación expresa de la Junta de Gobierno.

ARTICULO 18.- Cuando en virtud de la inspección se encuentre que algunas operaciones de las personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, no estén realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, el Presidente, dictará las medidas necesarias para normalizarlas, señalando un plazo para tal efecto. Si transcurrido el plazo, la persona de que se trate no ha regularizado las operaciones en cuestión, el Presidente de la Comisión comunicará tal situación a la Junta de Gobierno y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con objeto de que se tomen las medidas pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a esta ley.

Cuando se presuma la existencia de un delito, el Presidente de la Comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la Federación.

ARTICULO 19.- Las sociedades operadoras u otras personas que presten tales servicios a las sociedades de inversión de los sistemas de ahorro para el retiro, así como sus empleados y funcionarios encargados de la administración o de la toma de decisiones de inversión, deberán actuar siempre en beneficio de los inversionistas de la sociedad de inversión que operen.

Las mencionadas sociedades o personas, deberán establecer en sus estatutos las disposiciones internas que permitan determinar con precisión las obligaciones, la coordinación y la supervisión entre sus diversos órganos, a fin de que en ningún momento se dé preferencia, en perjuicio de los intereses de los inversionistas, a sus intereses, a los de las empresas con las cuales tengan nexos patrimoniales o a los de cualquier otra persona con la que tengan alguna relación de negocios.

La Comisión podrá determinar modalidades especiales para lograr el objetivo a que se refiere este artículo.

CAPITULO IV
De las Sanciones Administrativas

ARTICULO 20.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a lo dispuesto en los reglamentos y disposiciones que emanen de ellas, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por las instituciones de crédito o entidades financieras a que se refiere el artículo 2o., será sancionado con multas administrativas que impondrá la Comisión tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, siempre que esta ley no disponga otra cosa.

La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.

Para la imposición de las multas correspondientes, la Comisión deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta las condiciones e intención de dicho infractor, la importancia de la infracción y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones respectivas.

Las multas podrán ascender hasta el cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución, sociedad o persona de que se trate o hasta cien mil veces el salario mínimo, debiendo notificarse al Consejo de Administración, Consejo Directivo o al infractor correspondiente.

ARTICULO 21.- Las infracciones señaladas en este artículo en que incurran las personas a que se refiere el artículo anterior se sancionarán como sigue:

I. Multa de hasta dos días de salario, por cada estado de cuenta correspondiente a las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, que no se expida en la forma y términos que indiquen las disposiciones aplicables;

II. Multa de hasta cinco días de salario, por cada cuenta individual en la que no se utilice para su apertura, la documentación señalada en las disposiciones relativas;

III. Multa de hasta diez días de salario, por cada comprobante de recepción de cuotas o aportaciones correspondientes a los sistemas de ahorro para el retiro, que no se expida y entregue de acuerdo con las disposiciones aplicables; y

IV. Multa de hasta cien mil días de salario por cada día de retraso en la entrega a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de la información y documentación relativa a los pagos de cuotas, aportaciones y descuentos recibidos durante un bimestre, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley del Seguro Social, 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

ARTICULO 22.- La sociedad operadora o la institución de crédito, casa de bolsa o institución de seguros que preste los servicios referidos en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Inversión a las sociedades de inversión que manejen recursos de las subcuentas de retiro de las cuentas individuales, serán responsables de las operaciones de las sociedades de inversión que operen. En consecuencia, las multas respecto a las operaciones que realicen las mencionadas sociedades de inversión serán impuestas a la persona que le preste los servicios referidos en el citado artículo.

ARTICULO 23.- Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno quien podrá delegar esa facultad al Presidente o a otro servidor público de la Comisión, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.

Las multas impuestas en términos de la presente ley a las personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, y deberá ser cubierto el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

Cuando las personas a las que la Comisión haya impuesto multas, sean cuentahabientes del Banco de México, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que les lleva dicho banco. Los cargos correspondientes se realizarán en la fecha en que la Comisión se lo solicite al Banco de México por tratarse de multas contra las cuales no proceda medio de defensa alguno. Para tales efectos, la afectada dará aviso por escrito a la Comisión simultáneamente al ejercicio de cualquier medio de defensa ante la autoridad competente.

Tratándose de personas a las que el Banco de México no les lleve cuenta, las multas se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 24.- En contra de las sanciones que imponga la Comisión, procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder al ejercicio de cualquier otro medio de impugnación.

El recurso señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno, cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión, o ante éste último, cuando se trate de sanciones impuestas por otro personal de ese órgano desconcentrado.

En el escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause, y se acompañarán u ofrecerán, según corresponda, las pruebas que al efecto se juzgue convenientes.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente, desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de sesenta días hábiles cuando se trate de recursos de competencia de la Junta de Gobierno.

La interposición del recurso de revocación suspenderá la exigibilidad del pago de la multa.

CAPITULO V
De la Protección de los Intereses de los Trabajadores Cuentahabientes

ARTICULO 25.- Los trabajadores titulares de cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro y, en su caso sus beneficiarios, podrán, a su elección, presentar directamente o a través de sus representantes sindicales, sus reclamaciones en contra de las instituciones de crédito o entidades financieras, ante la Comisión o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

Las instituciones de crédito y las entidades financieras a que se refiere el artículo 2o., estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación.

Los institutos de seguridad social podrán recibir las reclamaciones a que se refiere este artículo con el objeto de turnarlas a la Comisión. En este caso la Comisión determinará la forma en que deberá presentarse la reclamación.

La Comisión deberá suplir en beneficio de los trabajadores o de sus beneficiarios la deficiencia de la reclamación en cuanto a los beneficios que les corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro. Para tal efecto la Comisión podrá hacer uso de la información contenida en sus registros y bases de datos.

En las controversias relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, el tribunal competente deberá solicitar y tomar en cuenta el dictamen técnico de la Comisión. Los trabajadores o sus beneficiarios podrán exhibir, en su caso, el dictamen técnico de la etapa conciliatoria a que se refiere el artículo 26. Las controversias entre los trabajadores y patrones se resolverán según corresponda por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. En el caso de los trabajadores sujetos al apartado B del artículo 123 constitucional las citadas controversias se resolverán por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

En caso de que una de las instituciones o entidades referidas en el artículo 2o., no obstante dictamen técnico de la Comisión desfavorable, hubiese persistido en su intención de no conciliar o de no someterse al arbitraje, y en los tribunales competentes obtenga sentencia que la condene, la Comisión, por cada trabajador o beneficiario que haya sido parte en el juicio, le aplicará una multa de tres mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

ARTICULO 26.- El procedimiento conciliatorio y el arbitraje previstos en este artículo se sujetarán a las reglas que a continuación se señalan:

I. El procedimiento conciliatorio en la vía de reclamación se deberá agotar de conformidad con las reglas siguientes:

a) El reclamante presentará oralmente o mediante escrito por duplicado ante la Comisión su reclamación, precisando los actos u operaciones que reclama y las razones que tiene para hacerlo. Con la copia del escrito o acta de reclamación elaborada ante la Comisión se correrá traslado a la otra parte.

La Comisión podrá solicitar que la reclamación sea aclarada, cuando se presente de manera vaga, general o confusa, señalando al reclamante los defectos u omisiones en que haya incurrido previniéndolo para que los subsane en el término de tres días.

La presentación de la reclamación interrumpirá la prescripción a que se encuentran sujetas las acciones de carácter mercantil o civil que sean procedentes.

b) La otra parte, dentro del término de nueve días hábiles, contado a partir de aquél en que sea notificada, rendirá un informe por escrito y en duplicado a la Comisión, en el que contestará en forma detallada todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación y que deberá ser suscrito en lo personal o por conducto de un representante legítimo.

La Comisión podrá solicitar que cuando el informe no satisfaga lo dispuesto en el párrafo anterior, cumpla con el requisito de que se contesten en forma detallada todos y cada uno de los hechos reclamados;

c) La Comisión citará a las partes a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los treinta y cinco días contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación, si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días siguientes.

Si no comparece el reclamante, sin causa justificada, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias a juicio arbitral, siendo improcedente presentar nueva reclamación sobre el mismo caso.

A toda reclamación recaerá un dictamen técnico elaborado por el conciliador que designe la Comisión, copia certificada del mismo se entregará a las partes.

d) El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado si el reclamante no concurre a la junta de avenencia, si al concurrir las partes a la junta relativa argumentan su voluntad de no conciliar, o bien, si concilian sus diferencias. La Comisión levantará el acta en la que se hará constar cualquiera de estas circunstancias y la terminación del procedimiento de conciliación;

e) En la junta de avenencia se exhortará a las partes a exponer sus argumentos de manera completa y a conciliar sus intereses, y si esto no fuera posible, la Comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo designen para resolver su controversia a alguno de los árbitros que les proponga la Comisión, en caso de desacuerdo respecto al árbitro o a falta de designación, la Comisión lo designará.

El compromiso arbitral se hará constar en el acta a que se refiere el inciso anterior;

II. El juicio arbitral será en amigable composición, en él de manera breve y concisa, se fijarán ante el árbitro las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje las que deberán corresponder a los hechos controvertidos en la respectiva reclamación e informe presentados a la Comisión. La Comisión entregará al árbitro el dictamen técnico de la etapa conciliatoria.

El árbitro propondrá a las partes las reglas para la substanciación del juicio, apegándose a los criterios generales que establezca la Junta de Gobierno de la Comisión, respecto de las cuales las partes deberán manifestar su conformidad. No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.

El árbitro resolverá en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esenciales del procedimiento;

III. El árbitro tendrá la facultad de allegarse de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje. Para el ejercicio de esta facultad, podrá directamente solicitar información sobre el caso concreto a la Comisión o a cualquier otra autoridad;

IV. El laudo que condene, otorgará para su cumplimiento un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación. Cuando no sea impugnado, o siendo impugnado conforme a la legislación aplicable y la resolución judicial que lo confirme haya causado estado, persistiéndose en su incumplimiento, la Comisión impondrá una multa de tres mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; en caso de incumplimientos reiterados la propia Comisión podrá suspender o revocar la autorización correspondiente y hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

V. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes, para efectos de la ejecución de una u otra resolución. En contra del laudo arbitral sólo procederá el juicio de amparo;

VI. La Comisión, en todo lo no previsto expresamente por la fracción I de este precepto, proveerá las medidas necesarias para el mejor desarrollo del procedimiento conciliatorio.

El incumplimiento por parte de las personas a que se refiere el artículo 2o., a los acuerdos dictados por la Comisión dentro del procedimiento conciliatorio, se sancionará por la propia Comisión con multa administrativa de tres mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

VII. La Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, la que escuchará la opinión del Comité Técnico Consultivo y la del Comité de Vigilancia, podrá publicar información relacionada con las reclamaciones presentadas en contra de las instituciones de crédito u otras entidades financieras.

ARTICULO 27.- Para ser designado árbitro por la Comisión se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No tener menos de treinta años cumplidos el día de su designación;

III. Poseer título profesional de licenciado en derecho, registrado ante la autoridad competente;

IV. Tener cuando menos cinco años de práctica legal en materia financiera; y

V. Gozar de buena reputación y de honorabilidad comprobada.

ARTICULO 28.- Las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, de Sociedades de Inversión, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y el Código Fiscal de la Federación para efectos de la notificación y los recursos a que se refieren los artículos 20, 23 y 24, de esta ley, se aplicarán supletoriamente, según corresponda.

ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 183-C; 183-D; 183-E párrafos primero y segundo; 183-F; 183-G; 183-H; 183-I primer párrafo; 183-J; 183-K; 183-L; 183-M; 183-N; 183-Ñ primer párrafo; 183-O; 183-P; 183-Q, fracción I, fracción II segundo párrafo; 183-R y 183-S segundo y último párrafos de la Ley del Seguro Social y el artículo séptimo transitorio del "Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Seguro Social y se Abroga la Ley del Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1993. Se DEROGAN los artículos 183-E párrafos tercero y último; 246, fracción V y el CAPITULO V BIS denominado "Del Comité Técnico del Sistema de Ahorro para el Retiro" con los artículos 258-F a 258-H del TITULO QUINTO de la Ley del Seguro Social.Se ADICIONAN los artículos 183-I con un quinto párrafo; 240 fracción XIV con un segundo párrafo y 253 fracción X Bis con un segundo párrafo de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

"Artículo 183-C.- Los patrones estarán obligados a cubrir las cuotas establecidas en este Capítulo, mediante la entrega de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas cuotas, los patrones deberán proporcionarles, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la propia Comisión. El patrón deberá entregar a la representación sindical una relación de las aportaciones hechas en favor de sus agremiados.

Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro deberán, cuando corresponda, tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

El patrón deberá llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad autorizada que elija el primero, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.

El trabajador que sea titular de una cuenta individual de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo habrá de proporcionar al patrón respectivo su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad operadora de la misma.

El trabajador no deberá tener más de una cuenta de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o a ambos."


"Artículo 183-D.- En caso de terminación de la relación laboral, el patrón deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva, la cuota correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha cuota en la fecha en que deba efectuar el pago de las cuotas correspondientes a dicho bimestre."

"Artículo 183-E.- El entero de las cuotas se acreditará mediante la entrega que los patrones habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera en la que el patrón haya enterado las cuotas citadas, el que tendrá las características que señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante la expedición de disposiciones de carácter general.

Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las cuotas de los patrones, deberán proporcionar a éstos, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las cuotas citadas. Los patrones estarán obligados a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.

Tercer párrafo. (Se deroga).

Ultimo párrafo. (Se deroga)."

"Artículo 183-F.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones de carácter general podrá autorizar formas y términos distintos a los establecidos en los artículos 183-C párrafos tercero y cuarto y 183-E, relativos a la apertura de cuentas, los casos de una nueva relación laboral del trabajador y el entero y la comprobación de las cuotas del seguro de retiro."

"Artículo 183-G.- El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o al Instituto Mexicano del Seguro Social, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones, establecidas en este Capítulo y al respecto, ambas autoridades, indistintamente, tendrán la facultad de practicar inspecciones domiciliarias y, en su caso, la de determinar créditos y las bases de su liquidación, así como la actualización y recargos que se generen en los términos de los artículos 19 fracción V, 240 fracciones XIV y XVIII, y demás relativos de esta Ley.

Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro, y en su caso sus beneficiarios, podrán a su elección, presentar directamente o a través de sus representantes sindicales sus reclamaciones contra las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o hacer valer sus derechos en la forma que establecen las leyes. El procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 183-H.- Las instituciones de banca múltiple y las entidades financieras autorizadas, estarán obligadas a llevar las cuentas individuales de ahorro para el retiro en los términos de esta Ley, actuando por cuenta y orden del Instituto Mexicano del Seguro Social. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el número o clave que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las instituciones de crédito y las entidades financieras autorizadas informarán al público, mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, la ubicación de aquellas de sus sucursales en las que se proporcionarán a los trabajadores todos los servicios relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro, en la inteligencia de que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá la proporción de las sucursales que las instituciones o entidades mencionadas deberán habilitar para este propósito de las que tengan establecidas en un mismo estado de la República o en el Distrito Federal."

"Artículo 183-I.- Las cuotas que reciban las instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas operadoras de las cuentas individuales, deberán ser depositadas a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto Mexicano del Seguro Social. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado Instituto, deberá invertir dichos recursos en créditos a cargo del Gobierno Federal.

Cuando la institución o entidad receptora de las cuotas no sea la que lleva la cuenta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general, podrá distribuir entre la institución o entidad receptora y la operadora los beneficios que se deriven de manejar dichas cuotas durante el período previsto en el primer párrafo de este artículo."

"Artículo 183-J.- El saldo de las subcuentas del seguro de retiro se ajustará y devengará intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el artículo anterior. Dichos intereses se causarán a más tardar a partir del cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las instituciones de crédito u otras entidades que lleven las cuentas individuales reciban las cuotas; para abono de las cuentas respectivas, y serán pagaderos mediante su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones o entidades que lleven las cuentas podrán cargar mensualmente a las subcuentas del seguro de retiro, la comisión máxima que por manejo de cuenta determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La tasa de interés pagadera al trabajador, una vez descontada la mencionada comisión no deberá ser inferior a la mínima señalada en el tercer párrafo del artículo 183-I."

"Artículo 183-K.- Las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, deberán informar al trabajador a quien le lleven su cuenta individual de ahorro para el retiro, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 183-L.- El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución o entidad depositaria el traspaso a otra institución de crédito o entidad financiera autorizada, de los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el presente Capítulo.

Ello, sin perjuicio de que el patrón pueda continuar enterando las cuotas en la institución o entidad de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 183-E, o bien, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual de ahorro para el retiro de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como máximo, la comisión que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien, pagada por las instituciones o entidades mencionadas según lo determine la Comisión."

"Artículo 183-M.- El trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito o entidad autorizada la transferencia de parte o la totalidad de los fondos de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión administradas por instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras.

Sin perjuicio de lo anterior, el patrón deberá continuar entregando las cuotas respectivas en la institución de crédito o entidad autorizada de su elección, para abono en la subcuenta del seguro de retiro del trabajador.

Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que administren los recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades de inversión se sujetarán en cuanto a: su organización, la recepción de recursos, los tipos de instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás características de sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En lo no expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión.

El trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, la transferencia de parte o la totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo a otra de las sociedades de inversión referidas o a la institución de crédito o entidad autorizada que le lleve su cuenta individual de ahorro para el retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 183-O deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, la transferencia de los fondos respectivos a la institución de crédito o entidad citada.

En caso de que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de inversión, en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de inversión."

"Artículo 183-N.- El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del Instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo de ahorro para el retiro de los que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 183-Ñ.- El trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida o invalidez, con cargo a los recursos de la subcuenta del seguro de retiro, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 183-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la subcuenta del seguro de retiro, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión."

"Artículo 183-P.- Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan por más tiempo que los períodos de prestaciones fijados por esta Ley, éste tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera, le entregue, por cuenta del Instituto, una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el trabajador deberá proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 183-O."

"Artículo 183-Q.- 
I. Realizar aportaciones a la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, siempre y cuando las mismas sean, por un importe no inferior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas puedan recibir aportaciones por montos menores. Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en este Capítulo; y

II.
El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta del seguro de retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la última cuota invertida en la subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 183-O."

"Artículo 183-R.- Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho a hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al efectuarse el entero de las cuotas o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables para la institución o entidad que los reciba."

"Artículo 183-S.- 
En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 183-O. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

 

Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito o entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 183-O de esta Ley."

"Artículo 240.- 
XIV.

Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro podrán ser emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda, por el personal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de coordinación con el citado Instituto."

"Artículo 246.- 
V.- Se deroga."

"Artículo 253.- 
X Bis.-

En el establecimiento o modificación de los avisos de afiliación-vigencia de derechos, se deberá tomar en cuenta la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 258-F.- Se deroga."

"Artículo 258-G.- Se deroga."

"Artículo 258-H.- Se deroga."

"Artículo Séptimo.- En apoyo a los patrones para que cumplan con la obligación de autodeterminarse para el pago de cuotas obrero-patronales, el Instituto podrá continuar emitiendo las liquidaciones para los patrones que tengan a su servicio cincuenta o menos trabajadores."

ARTICULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 16 fracción XI; 23 fracción I, tercer párrafo; 29 fracción II; 30 fracción I primer párrafo y fracción V segundo párrafo; 35 párrafo segundo; 38; 40 párrafos, primero, segundo, cuarto y sexto; 43 primer párrafo y 55 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Se ADICIONAN los artículos 29 fracción III con un segundo párrafo pasando el actual a ser tercer párrafo; 30 fracción V con un tercer párrafo; 35 con un tercer y cuarto párrafo y 43 con un tercer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:

"Artículo 16.- 
XI.- Resolver sobre las circunstancias específicas no previstas en la presente Ley y en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación a las subcuentas del Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro. Con fines de coordinación, en la elaboración de las resoluciones que se adopten conforme a esta fracción, el Consejo escuchará previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades que, en relación con dichas cuentas, correspondan a la citada Comisión o a otras autoridades del sistema financiero de conformidad con lo previsto en otras disposiciones legales."

"Artículo 23.- 
I.

 

Las facultades que correspondan al Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad con el artículo 30 de esta Ley, se ejercerán por el Director General, el Subdirector General Jurídico y de Fiscalización, los Delegados Regionales y el demás personal que expresamente se indique en el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de facultades como organismo fiscal autónomo."

"Artículo 29.- 
II.- Efectuar las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda en instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas. A fin de que las instituciones de crédito o entidades financieras puedan individualizar dichas aportaciones, los patrones deberán proporcionarles, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión; y

III.

A fin de que las instituciones de crédito y entidades financieras puedan individualizar dichos descuentos, los patrones deberán proporcionarles, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador con la forma y periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión."

"Artículo 30.- 
I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley.

 

II. a IV.

V.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Previa solicitud del Instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social y las autoridades fiscales locales, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, indistintamente y conforme a las disposiciones legales aplicables, están facultados para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Para estos efectos, podrán ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones y requerir la exhibición de los libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley."

"Artículo 35.- 
Los patrones efectuarán las entregas de los descuentos a que se refiere el artículo 29, en la institución de crédito o entidad financiera autorizada de su elección.

El Instituto podrá emitir y notificar liquidaciones para el cobro de las aportaciones y descuentos a que se refiere el artículo 29. Estas liquidaciones podrán ser emitidas conjuntamente con las liquidaciones del seguro de retiro y notificadas por el personal que realice la notificación de estas últimas, previo convenio de coordinación con el Instituto Mexicano del Seguro Social.

El Instituto podrá recibir el pago de las aportaciones y descuentos a que se refiere el artículo 29, sujetándose a las disposiciones que al respecto emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 38.- Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda señaladas en la fracción II del artículo 29, se efectuarán mediante el depósito de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las subcuentas de vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores, previstas en la Ley del Seguro Social. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el número o clave que determine la citada Comisión.

Las aportaciones en favor de los trabajadores se acreditarán mediante la entrega que los patrones deberán efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera en la que el patrón haya enterado las aportaciones citadas.

Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban aportaciones de los patrones, deberán proporcionar a éstos, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Los patrones estarán obligados a entregar a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de salario de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones de carácter general fijará las características que deberán reunir los comprobantes pudiendo autorizar formas y términos distintos a los establecidos en este artículo para el entero y la comprobación de las aportaciones."

"Artículo 40.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de la Ley del Seguro Social o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la subcuenta de vivienda situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera respectiva entregará el saldo de la cuenta individual de ahorro para el retiro, a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las previstas en este artículo. La designación de beneficiarios quedará sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

El trabajador o sus beneficiarios, según corresponda, deberán solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos correspondientes, acompañando los documentos que señale al efecto la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 43.- Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las instituciones de crédito o las entidades financieras conforme a esta Ley, deberán ser invertidos a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en créditos a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México.

 

Cuando la institución o entidad receptora de las aportaciones y descuentos no sea la que lleva la cuenta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general, podrá distribuir entre la institución o entidad receptora y la operadora los beneficios que se deriven de manejar dichas aportaciones y descuentos durante el período previsto en el primer párrafo de este artículo."

"Artículo 55.- Independientemente de las sanciones específicas que establece esta Ley, las infracciones a la misma que en perjuicio de sus trabajadores o del Instituto cometan los patrones, se castigarán con multas por el equivalente de tres a trescientas cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el tiempo en el que se cometa la violación.

Cuando la infracción consista en la falta de información que impida la individualización de las aportaciones a la subcuenta de vivienda de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro, la sanción que se imponga al patrón infractor será la que resulte mayor de entre el cincuenta por ciento de las aportaciones no individualizadas y la que corresponda al máximo en términos del párrafo anterior y del reglamento, independientemente de que se hayan enterado las aportaciones respectivas en los plazos establecidos en ley.

Las multas previstas en este artículo serán impuestas por el Instituto de acuerdo con los reglamentos respectivos. Las multas referidas en el primer párrafo no se aplicarán a los patrones que enteren espontáneamente en los términos del Código Fiscal de la Federación, las aportaciones y descuentos correspondientes."

ARTICULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 90 Bis-C; 90 Bis-D; 90 Bis-E párrafos primero y segundo; 90 Bis-F; 90 Bis-G; 90 Bis-H; 90 Bis-I primer párrafo; 90 Bis-J primer párrafo; 90 Bis-K; 90 Bis-L; 90 Bis-M; 90 Bis-N; 90 Bis-Ñ primer párrafo; 90 Bis-O; 90 Bis-P; 90 Bis-Q, fracción I, fracción II segundo párrafo; 90 Bis-R y 90 Bis-S segundo y último párrafos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se DEROGAN los artículos 90 Bis-E párrafos tercero y último; 90 Bis-U; 90 Bis-V y 90 Bis-W, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se ADICIONA el artículo 90 Bis-I con un quinto párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

"Artículo 90 Bis-C.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados.

Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.

El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma.

El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos."

"Artículo 90 Bis-D.- En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre."

"Artículo 90 Bis-E.- El entero de las aportaciones se acreditará mediante la entrega que las dependencias y entidades habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera en la que la dependencia o entidad haya enterado las aportaciones citadas, el que tendrá las características que señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante la expedición de disposiciones de carácter general.

Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las aportaciones de las dependencias y entidades, deberán proporcionar a éstas, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Las dependencias y entidades estarán obligadas a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.

Tercer párrafo. (Se deroga).

Ultimo párrafo. (Se deroga)."

"Artículo 90 Bis-F.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones de carácter general podrá autorizar formas y términos distintos a los establecidos en los artículos 90 Bis-C párrafos tercero y cuarto y 90 Bis-E, relativos a la apertura de cuentas, los casos de una nueva relación laboral del trabajador y el entero y la comprobación de las aportaciones."

"Artículo 90 Bis-G.- El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por sí mismo o por medio de sus representantes sindicales, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo a cargo de las dependencias y entidades.

Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro y, en su caso sus beneficiarios, podrán a su elección, presentar directamente o a través de sus representantes sindicales sus reclamaciones contra las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o hacer valer sus derechos en la forma que establecen las leyes. El procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 90 Bis-H.- Las instituciones de banca múltiple y las entidades financieras autorizadas, estarán obligadas a llevar las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro en los términos de esta ley, actuando por cuenta y orden del Instituto. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el número o clave que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las instituciones de crédito y las entidades financieras autorizadas informarán al público mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, la ubicación de aquellas de sus sucursales en las que se proporcionarán a los trabajadores todos los servicios relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro, en la inteligencia de que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá la proporción de las sucursales que las instituciones o entidades mencionadas deberán habilitar para este propósito de las que tengan establecidas en un mismo estado de la República o en el Distrito Federal."

"Artículo 90 Bis-I.- Las aportaciones que reciban las instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas operadoras de las cuentas individuales, deberán ser depositadas a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado Instituto, deberá invertir dichos recursos en créditos a cargo del Gobierno Federal.

 

Cuando la institución de crédito o entidad financiera receptora de las aportaciones no sea la que lleva la cuenta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general, podrá distribuir entre la institución o entidad receptora y la operadora los beneficios que se deriven de manejar dichas aportaciones durante el período previsto en el primer párrafo de este artículo."

"Artículo 90 Bis-J.- El saldo de las subcuentas de ahorro para el retiro se ajustará y devengará intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el artículo anterior. Dichos intereses se causarán a más tardar a partir del cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las instituciones de crédito u otras entidades financieras que lleven las cuentas individuales reciban las aportaciones, para abono de las cuentas respectivas, y serán pagaderos mediante su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones o entidades financieras que lleven las cuentas podrán cargar mensualmente a las subcuentas de ahorro para el retiro, la comisión máxima que por manejo de cuenta determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La tasa de interés pagadera al trabajador, una vez descontada la mencionada comisión no deberá ser inferior a la mínima señalada en el tercer párrafo del artículo 90 Bis-I."

"Artículo 90 Bis-K.- Las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, deberán informar al trabajador a quien le lleven su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 90 Bis-L.- El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución o entidad financiera depositaria el traspaso a otra institución de crédito o entidad financiera autorizada, de los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el presente Capítulo.

Ello, sin perjuicio de que la dependencia o entidad pueda continuar enterando las aportaciones en la institución o entidad financiera de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 Bis-E, o bien de conformidad con lo señalado en las disposiciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como máximo, la comisión que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien, pagada por las instituciones o entidades financieras mencionadas según lo determine la Comisión."

"Artículo 90 Bis-M.- El trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito o entidad financiera autorizada la transferencia de parte o la totalidad de los fondos de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión administradas por instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras.

Sin perjuicio de lo anterior, la dependencia o entidad deberá continuar entregando las aportaciones respectivas en la institución de crédito o entidad financiera autorizada de su elección, para abono en la subcuenta de ahorro para el retiro del trabajador.

Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que administren los recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades de inversión se sujetarán en cuanto a: su organización, la recepción de recursos, los tipos de instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás características de sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En lo no expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión.

El trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, la transferencia de parte o la totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo a otra de las sociedades de inversión referidas o a la institución de crédito o entidad financiera autorizada que le lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 90 Bis-O deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, la transferencia de los fondos respectivos a la institución de crédito o entidad financiera citada.

En caso de que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de inversión, en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de inversión."

"Artículo 90 Bis-N.- El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del Instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo de ahorro para el retiro de los que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 90 Bis-Ñ.- El trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida o invalidez, con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 90 Bis-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión."

"Artículo 90 Bis-P.- Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan por más tiempo que los períodos de prestaciones fijados por esta Ley, éste tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera le entregue, por cuenta del Instituto, una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el trabajador deberá proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O."

"Artículo 90 Bis-Q.- 
I. Realizar aportaciones a su cuenta individual siempre y cuando las mismas sean por un importe no inferior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas puedan recibir aportaciones por montos menores. Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en este Capítulo; y

II.

El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la última aportación invertida en la subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O."

"Artículo 90 Bis-R.- Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de la dependencia o entidad al efectuarse el entero de las aportaciones, o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables para la institución o entidad financiera que los reciba."

"Artículo 90 Bis-S.- 
En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 90 Bis-O. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

 

Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito o entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O de esta Ley."

"Artículo 90 Bis-U.- Se deroga."

"Artículo 90 Bis-V.- Se deroga."

"Artículo 90 Bis-W.- Se deroga."

TRANSITORIOS 
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se deroga el artículo 108 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

TERCERO.- Quedan en vigor las Reglas, Resoluciones y demás disposiciones emitidas con anterioridad en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hasta en tanto no sean modificadas o abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de las atribuciones que este decreto le confiere.

CUARTO.- Las facultades y funciones a que se refiere este decreto, continuarán a cargo de las dependencias, entidades y órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, hasta en tanto entre en funciones la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del artículo octavo transitorio.

QUINTO.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión dentro de los treinta días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor.

SEXTO.- Dentro de los treinta días siguientes a su designación, el Presidente de la Comisión convocará a las dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de seguridad social y al Banco de México, a efecto de que sean designados los miembros suplentes de la Junta de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a más tardar en un plazo de treinta días contado a partir de la fecha de recepción de la convocatoria.

SEPTIMO.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede integrada, el Presidente de la Comisión convocará a las personas, asociaciones, instituciones y dependencias a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a efecto de que dentro de un plazo de veinte días, designen a los miembros del Comité Técnico Consultivo así como a los del Comité de Vigilancia.

OCTAVO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de ciento ochenta días a partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran. El Capítulo V "De la Protección de los Intereses de los Trabajadores Cuentahabientes" de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, entrará en vigor a los doscientos setenta días de la entrada en vigor de este decreto.

NOVENO.- El Reglamento Interior de la Comisión, deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Armando Romero Rosales, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbicas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.

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