Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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Art. 58 V bis de la Ley General de Salud. Diario Oficial de la Federación 7 de mayo de 1997
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“Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o el uso, desvío o disposición final de sustancias tóxicas o peligrosas y sus desechos” |
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ARTÍCULO 194 bis de la Ley General de Salud Diario Oficial de la Federación 14 de junio de 1991 |
“Para los efectos de esta Ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta Ley”
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Art. 38 del Reglamento de Insumos para la Salud Diario Oficial de la Federación 4 de febrero de 1998 |
“Las reacciones adversas de los medicamentos u otros insumos que se presenten durante la comercialización o uso de éstos, las notificadas por los profesionales de la salud, las publicadas en la literatura científica y las reportadas por los organismos sanitarios internacionales, deberán hacerse del conocimiento inmediato de la Secretaría por el titular del registro, por los distribuidores o comercializadores de los insumos”. |
Reglamento de la COFEPRIS Diario Oficial de la Federación 13 de abril de 2004
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Reglamento COFEPRIS |
NOM-240-SSA1-2012. Instalación y operación de la tecnovigilancia (28 de abril de 2013) |
NOM-240-SSA1-2012 |
Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se delegan las facultades que se señalan, en los Órganos administrativos que en el mismo se indican de COFEPRIS |
DOF 23 de marzo de 2012 |
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Marco Jurídico de la Tecnovigilancia
Marco Jurídico en materia de Tecnovigilancia en México
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