Señor Doctor Ruy Pérez Tamayo, miembro del Colegio Nacional y Moderador de esta mesa en materia de Educación.

Distinguidos miembros del Colegio Nacional; queridos amigos y maestros Fernando Solana y Miguel Limón, participantes en esta mesa y junto con el ex Secretario Reyes Tamez, consejeros permanentes de quien hoy tienen la responsabilidad de la educación Pública. Les aprecio mucho el que me permitan tocar de vez en vez su puerta y recibir de ustedes el ganancial de su experiencia para seguir dando esta batalla a la que se refería Fernando Solana.

Acudo hoy a la sede del Colegio Nacional, Institución que durante 70 años ha sido como lo señalara Antonio Caso, un espacio sereno y profundo que se ha dedicado a la búsqueda de la verdad, la belleza y la virtud fuera de todo interés y con el único objetivo de acercarse a las aguas lustrales de la cultura mexicana.

Desde su creación por el Presidente Ávila Camacho, su existencia ha estado entrelazada con la biografía histórica de nuestro país y con la de los grandes mexicanos, quienes por más de siete décadas se han consagrado a la libertad por el saber.

Este día el Colegio Nacional permite que sucesores de José Vasconcelos y Jaime Torres Bodet, quienes fueran distinguidos miembros de esta institución y titulares de la Secretaría, nos encontremos para reflexionar sobre el trascendente tema de la enseñanza en México.

La reunión llega oportunamente luego de la reciente reforma impulsada por el Presidente Enrique Peña, la cual amerita reflexiones desde distintos ángulos, casi todos ellos tratados magistralmente por don Miguel Limón.

Yo me voy a referir quizá por mi deformación de abogado a analizar un aspecto distinto en la educación.

Quiero platicar con ustedes cómo esta reforma está vinculada a uno de los mayores principios que se introdujeron recientemente a la Constitución Mexicana: el interés superior de la infancia.

El término Educación apareció por vez primera en el constitucionalismo mexicano hace 200 años, cuando Morelos expusiera la necesidad de la instrucción para abatir la ignorancia y alcanzar la igualdad. Producto de estas ideas, la Constitución de Apatzingán estableció que ésta debía ser favorecida por la sociedad con todo su poder.

Posteriormente en el documento de 24, la educación fue vista simplemente desde un punto de vista competencial, señalando que los estados de la República tendría la facultad de atenderla.

Por su parte, el Constituyente del 57 dispuso un artículo específico para la educación, el tercero, reconociendo que la enseñanza sería libre y señalando que para algunas profesiones se requería título para su ejercicio.

Con su carácter social la Constitución del 17 señaló las características que habría de tener la educación en el país: obligatoria, gratuita y laica.

Aunque en dichos textos no se refirió expresamente a la educación como derecho, nunca se dudó que tuviese ese carácter por su ubicación en el título referente a las garantías individuales, hoy a los derechos humanos, así como por las expresiones utilizadas en los procesos legislativos posteriores.

Este carácter jurídico de la educación la engrandece más allá de un mero servicio público y este carácter le fue reconocido en la reforma de 1993, a partir de ese momento la educación pasó a tener un carácter de derecho social o de segunda generación.

Sin embargo, con el Presidente Enrique Peña se introdujo un elemento cualitativo que dispone que la educación debe otorgarse con calidad y equidad.

La reforma, ya lo ha dicho aquí el maestro Limón, creó tres sistemas: El del servicio profesional docente, el de evaluación, el de información y dispuso una serie de aspectos en la Ley General de Educación en torno a la equidad.

Volvamos al tema del derecho, para el debido entendimiento de cualquier derecho humano, el profesor de Oxford, John Finnis, dice que debemos acudir a los bienes o principios jurídicos, relacionarlos con el derecho en cuestión. En este sentido el derecho a la educación reconocido en el artículo 3º Constitucional está contenido también en el artículo 4º, párrafo sexto, que habla del interés superior de la niñez y a la letra dice: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tiene derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, de salud, de educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.”

Este principio deberá guiar el diseño, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de todas las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Como diputado federal integrante de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, me tocó participar en 2011 en la introducción de este principio en la Carta Magna, el cual viene a recoger lo dispuesto en 1990 por la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Estudiosos del tema como Manuel Cillero Bruñol, han considerado que este principio del interés superior de la infancia tiene una limitación, una obligación y una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades, pues debe entenderse globalmente como la satisfacción plena de los derechos de los infantes.

De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la palabra interés superior del niño, implica que el derecho de éste y el ejercicio de sus derechos consecuentes, deben ser considerados como rectores de todas las demás normas y la aplicación de éstas.

Siguiendo esta línea, el pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia determinó que el interés superior del niño implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones del Estado, debe buscar antes que cualquier otro bien jurídico, el beneficio directo de la niñez.

La primera Sala del máximo Tribunal del país ha analizado el tema con mayor profundidad y ha estimado que el principio cumple dos funciones normativas: la primera garantista y la segunda como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los niños.

En el primer caso, es decir, como principio jurídico protector o garantista, el principio de interés superior de la infancia implica una prescripción de carácter imperativo.

Desde esta dimensión el interés superior del niño se actualiza cuando en la norma jurídica se expresa, de manera explícita, el cúmulo de derechos del niño y se dispone de la extensión del mandato para hacerlos valer.

En el segundo caso, como pauta interpretativa, el interés superior del niño permite relativizar todos los demás derechos frente a aquél que se denomina “de núcleo duro”, como el de la educación, que no tiene restricción alguna.

Precisamente, en atención a que diversos académicos y autoridades habían puesto de relieve que el carácter indeterminado de la noción del principio impedía una interpretación uniforme y en consecuencia, las resoluciones adoptadas no podían satisfacer las exigencias de seguridad jurídica, el pasado 29 de mayo -hace cuatro meses- el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas aclaró que el interés superior de la Infancia es un concepto triple:

Uno: Es un derecho sustantivo del niño, cuyo interés superior debe ser considerado primordialmente por el Estado al elaborar el Derecho y las Políticas Públicas.

Dos: Es un principio jurídico interpretativo ya que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, siempre -¡siempre, sin excepción!- se elegirá la que favorezca al niño. Y:

Tres: Es una norma de procedimiento pues siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte al niño, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones, tanto positivas o negativas, de considerar otros derechos.

En consecuencia, no existe nada más lejano al principio de interés superior del niño que, afirmar que es un paradigma o un ideal indeterminado.

Es una verdadera norma jurídica, expresada con una estructura de principio, según han sostenido jurista como Ronald Dworkin y Robert Alexy.

En este sentido, el interés superior de los niños tiene una función interpretativa del resto de las demás disposiciones constitucionales, especialmente de las que establecen derechos humanos, como lo ha establecido el doctor Rodolfo Luis Vigo.

Con base en ese carácter hermenéutico, algunos autores han considerado que las normas jurídicas deben siempre de ser interpretadas a la luz del interés superior.

La Declaración de los Derechos del Niño aprobada en 1959 y que constituye el antecedente directo de la Convención, menciona en su Numeral 7 que el interés superior debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de la educación y de su orientación.

Esta condición implica, por una parte, la obligación de orientar cualquier decisión educativa, pero supone además, que es la base sobre la cual debe juzgarse e interpretarse cualquier actuación en el ámbito educativo, ya sea legislativa o administrativa.

Atendiendo a lo anterior, podemos decir que la reforma educativa del Presidente Peña Nieto tiene como finalidad relevante hacer que prevalezca el interés superior de la infancia.

Siguiendo a Luigi Ferrajoli, podemos considerar que la noción de calidad introducida en la reforma es un vínculo normativo idóneo para asegurar ese interés superior.

Bajo esta premisa, se entiende que el Servicio Profesional Docente no tenga un carácter punitivo, por el contrario, que busque mejorar al docente para que el interés superior de la infancia sea fortalecido.

Se ha dicho que el Servicio Profesional Docente tiene un carácter laboral, esto es parcialmente cierto porque se regulan las condiciones de ingreso, permanencia, reconocimiento y ascenso, como aquí se ha dicho, precisando que sólo pueden darse a través de la evaluación.

Sin embargo, esta característica laboral no puede dejar de verse más que como un medio y no como un fin, porque otra vez, insisto, el objetivo principal es el interés superior de la infancia.

Quienes sostienen que la reforma es laboral, en su ignorancia llevan la penitencia. Se hizo la reforma para mejorar y garantizar el derecho del niño. De ningún otro propósito estamos hablando en ella.

También es la finalidad de la nueva configuración del Instituto Nacional de Evaluación de la Educación y las demás Reformas a la Ley General de Educación.

Quiero resaltar en este punto que el artículo 4º Constitucional señala que el interés de los niños se ve concretado no sólo en la educación, sino en la satisfacción de alimentación y servicios de esparcimiento. Y por eso la Reforma incluyó las escuelas de jornada ampliada o de tiempo completo.

En suma, la Reforma es de vanguardia. Se hizo a favor de los niños y en contra de nadie, ya que persigue concretar mejoras transformativas para su formación, lo que sin duda repercutirá, como dijo Fernando Solana, en un desarrollo personal e integral más próspero como manda la Constitución y los Instrumentos Internacionales.

Pero he hecho todo este recorrido para llegar a lo que ustedes sospechaban.

Uno de los problemas más significativos del derecho constitucional y, en este caso, del interés superior de la infancia se da cuando dos normas del mismo nivel constitucional entran fácticamente en conflicto.

Esta tesis se denomina situación conflictivista y supone que estos derechos que corresponden primero a principios y luego a reglas, deben componerse mediante la técnica de la ponderación y de la proporcionalidad. Y ahí van los ejemplos, porque no me atrevo todavía a ser directo.

A manera de ejemplo es interesante destacar lo que ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en el sentido de que el ejercicio de los derechos del trabajador no puede hacerse sin dejar de considerar ponderadamente lo que se trata de Derechos Educativos o Derechos de Núcleo Duro.

En nuestro país, siguiendo la misma línea, hace poquito, el titular del Primer Distrito en el estado de Zacatecas, concedió la suspensión provisional a un colegio, a fin de que no se llevara a cabo una huelga a la que estaba emplazada dicha institución educativa por parte de su sindicato. El juzgado resolvió que si bien se encontraban dos derechos en conflicto: el derecho a la educación y el derecho a la huelga, se consideraba que ante esa colisión debía prevalecer lo que resultara indispensable y de mayor beneficio o que causara menor daño al niño.

El juez argumentó con toda lucidez que aunque la medida cautelar pudiera causar perjuicios a los trabajadores era mayor el daño que se causaba a la educación como instrumento protector del interés superior de la infancia.

Siendo el interés del niño un derecho superior puede argumentarse sin lugar a dudas que éste prima sobre cualquier otro, de modo que ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado, pueden ser considerados prioritarios a los derechos de los niños como han expuesto las profesoras Gatica y Chaymovick al analizar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Reforma Educativa no es un hecho consumado, situado en la fecha que se publicó o se promulgó, es un proceso permanente y vivo que apenas estamos construyendo en todas las aulas y con todas las decisiones con el diario empeño de hacerla una realidad.

Para ello, y con esto quisiera ir concluyendo, necesitamos un diálogo permanente como el de hoy, por eso mi gratitud al doctor Ruy Pérez.

Entre académicos que integran El Colegio Nacional y la Secretaría de Educación Pública. El diálogo enriquecerá a la dependencia en la formulación de sus políticas públicas para alcanzar la Reforma.

Decía don Jesús Reyes Heroles que los mexicanos debemos evitar a toda costa el esquema del intelectual aislado en sus ideas, pero incapaz de ejecutarlas y el del político sin conceptos propios, apto sólo para la transacción oportunista.

Felicito al Colegio Nacional por sus primeros 70 años y por este evento que nos permite reflexionar sobre el México con educación de calidad y de equidad que todos deseamos.

Y finalizo recordando las palabras del doctor Alejandro Gómez Arias, pronunciadas en la ceremonia de inauguración de este Colegio, quien decía que al reunir a los hombres más destacados, pareciera como si del cuerpo augusto de la República surgiera la vida misma, en un arranque de fe renovada y un hábito de esperanza.

Este Colegio pronosticó don Alejandro, sobrevivirá, porque no es un cerrado de hombres, sino que son personas que ya han dado mucho al país y por los que la nación siente onda gratitud.

Ciertamente que es el Estado quien los ha seleccionado, decía, quien los ha elegido, pero el país ya los tenía catalogados. Su designación, pues, no ha sido la llana ejecución de un mandato de la conciencia pública, qué bueno tenerlos hoy del lado del interés superior de la infancia.

Muchas gracias.