Reglamento Concursos y Sorteos

Decreto de Creación de Pronósticos para la Asistencia Pública

Pronósticos para la Asistencia Pública | 20 de abril de 2016

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. 

JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad del Ejecutivo Federal confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 2° de la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal de los Organismos Descentralizados y Empresa de Participación Estatal y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. y

CONSIDERANDO:

Que el incremento demográfico de la República en las últimas décadas acrecienta las necesidades que debe satisfacer la asistencia pública, por lo que es preciso recurrir a medios de arbitrio que permitan sin elevar la carga fiscal, obtener recursos para una más amplia satisfacción de los requerimientos de las clases desamparadas, procurando mejorar su salud, alimentación y educación.

Que es posible obtener ingresos que pueden canalizarse al desarrollo social y a obras de servicios de beneficio colectivo mediante la organización y celebración de loterías o concursos sobre el resultado de determinadas competencias deportivas.

Que el Gobierno Federal, desde hace algún tiempo ha venido estudiando la posibilidad de organizar y celebrar concursos sobre pronósticos de resultados de juegos deportivos, y después de auscultar la opinión del público y del deporte organizado sobre la conveniencia y oportunidad de establecer en México esta clase de eventos, resulta que existe gran interés por un sistema de pronósticos deportivos a base de concursos sobre resultados de las competencias deportivas con premios en efectivo: he tenido a bien a dictar el siguiente:

(Considerandos a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de junio de 1979.)

(Considerandos a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de agosto de 1984.)

(Considerandos a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de noviembre de 2004.)

(Considerandos a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de febrero de 2006.)

(Considerandos a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de agosto de 2011.)

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará Pronósticos para la Asistencia Pública.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de agosto de 1984.)

ARTÍCULO PRIMERO BIS.- Para los efectos de este decreto, en lo sucesivo se entenderá por:

I. Comercializador: La persona física o moral cuyo objeto sea captar las ventas de los juegos, concursos, sorteos, productos y servicios que ofrezca Pronósticos para la Asistencia Pública, previa suscripción del instrumento jurídico correspondiente con dicho organismo descentralizado, en la forma y términos señalados en las disposiciones aplicables;

II. Apuesta: Monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego contemplado por la Ley con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá de ser superior a ésta;

III. Boleto: Documento o registro electrónico autorizado que acredita al portador o titular el derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea el caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el sistema en donde se resguarden los registros;

IV. Concurso: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto, mediante la selección previa de un resultado deportivo o competencia, obtienen el derecho a participar en un procedimiento previamente estipulado y aprobado por la Secretaría de Gobernación, conforme al cual se determina uno o varios ganadores de un premio;

V. Evento: Acontecimiento en el que se llevan a cabo actividades relativas a la materia de juegos con apuestas, pronósticos y sorteos;

VI. Juego con apuesta: Los juegos de todo orden en que se apuesta, previstos en la Ley y su Reglamento, autorizados por la Secretaría de Gobernación;

VII. Ley: Ley Federal de Juegos y Sorteos;

VIII. Material operativo: bienes e insumos de distintos tipos cuya finalidad es facilitar las actividades de comercialización del organismo;

IX. Premio: Retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con apuesta, pronóstico o sorteo;

X. Sorteo: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección previa de un número, combinación de números o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar en un procedimiento previamente estipulado y aprobado por la Secretaría de Gobernación, conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio;

Xl. Sorteo de premiación inmediata: Modalidad de sorteo en la que se ofertan boletos con el número o símbolo oculto, así como la selección de premios que hace el sistema dentro de un universo mediante un algoritmo aleatorio y que al ser adquiridos permiten al poseedor conocer de inmediato el resultado del sorteo con sólo retirar, raspar, descubrir total o parcialmente el boleto o al imprimirse éste;

XII. Terminal: Cualquier dispositivo de punto de venta que se utilice para la comercialización de concursos, sorteos, productos y servicios que ofrece Pronósticos para la Asistencia Pública.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de agosto de 2011.)

ARTÍCULO SEGUNDO.- El objeto y fin de Pronósticos para la Asistencia Pública, será la obtención de recursos destinados a la asistencia pública mediante:

I. La organización y/o participación en la operación y celebración a nivel nacional e internacional de concursos y sorteos con premios en efectivo o en especie, organizados por la propia institución o por terceros, como son:

a) Pronósticos sobre resultados de competencias deportivas;

b) Pronósticos de números tomados de un conjunto;

c) Sorteos de premiación inmediata: raspados, instantáneos, ventanilla, desprendibles y electrónicos, con excepción de las máquinas tragamonedas a que se refiere el artículo noveno del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos;

d) Concursos o sorteos a través de terminales bancarias, terminales en punto de venta, teléfonos, Internet u otros medios de comunicación electrónica;

e) Sorteos en todas sus modalidades, entre los que se encuentran los señalados en los incisos c) y d) anteriores; y

f) Aquellos que conforme a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, autoricen previamente la Secretaría de Gobernación y el Consejo Directivo.

II. El cobro de los servicios ya sea parciales o totales, por la operación de sorteos como los mencionados en el punto anterior, organizados o patrocinados por terceros.

III. La realización de actividades, tales como:

a) La venta de espacios publicitarios en el material operativo;

b) La venta de los derechos o aceptación del patrocinio de la transmisión indistinta por radio o televisión de los concursos o sorteos que realice el organismo y de la publicación de los resultados en medios de comunicación masiva;

c) Recibir pagos de servicios tales como luz, teléfono, tiempo aire o cualquier otro similar, previo cobro del servicio;

d) Aceptar, utilizando la red de comercializadores de los productos del organismo, aportaciones de terceros para instituciones de asistencia pública o privada, previo cobro del servicio;

e) Rentar bienes inmuebles propiedad de la Entidad, y

f) Comercializar a través de la Terminal que se utilice en la red de comercializadores, otros productos y servicios que generen terceros, cuando así lo permitan las disposiciones jurídicas aplicables;

g) Celebrar contratos de comisión en términos de lo dispuesto por el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, y

h) Cualquier otra que permita la mejor administración del organismo dentro de su objeto y fin.

IV. La venta de productos, sorteos, eventos y servicios del organismo, mediante actividades promocionales con terceros.

Lo establecido en el presente artículo se realizará en los términos que autorice el Consejo Directivo del organismo con la aprobación de la Secretaría de Gobernación y, en su caso, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de agosto de 1984.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de febrero de 2006.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de agosto de 2011.)

ARTÍCULO TERCERO.- El patrimonio de Pronósticos para la Asistencia Pública, se integrará en la siguiente forma:

I. Con las aportaciones en efectivo y en especie que haga en su favor el Gobierno Federal;

II. Con los bienes inmuebles y muebles afectos al cumplimiento de su objeto;

III. Con las reservas de contingencia y demás que se constituyan en términos del artículo 58, fracción XIII de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

IV. Con los donativos que le sean otorgados.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de junio de 1979.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de agosto de 1984.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de febrero de 2006.)

ARTÍCULO CUARTO.- El gobierno de Pronósticos para la Asistencia Pública estará encomendado a un Consejo Directivo, integrado por:

1o.- El Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la persona que éste designe, quien lo presidirá;

2o.- Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que designe el Titular de dicha Secretaría;

3o.- Un representante de la Secretaría de Gobernación que designe el Titular del Ramo;

4o.- Un representante de la Secretaría de Salud que designe el Titular del Ramo, y

5o.- Un representante de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Los miembros propietarios, incluido el Presidente del Consejo, deberán designar un suplente; la designación del suplente deberá recaer en un funcionario de grado jerárquico administrativo inmediato inferior al del Titular.

Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, teniendo el Presidente el voto de calidad para el caso de empate.

El Director General asistirá a las reuniones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto.

El Secretario del Consejo será designado por el Consejo Directivo a propuesta del Presidente.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de junio de 1979.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de agosto de 1984.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de noviembre de 2004.)

ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo Directivo se reunirá una vez cada tres meses, cuando menos, de acuerdo con el calendario aprobado en la primera sesión ordinaria del ejercicio, pudiendo además celebrarse las reuniones extraordinarias que se requieran.

Para la celebración de las reuniones, la convocatoria debe ir acompañada del orden del día y la documentación correspondiente, los cuales deben ser enviados por el titular de la Entidad o el secretario del Consejo, en su caso, y recibidos por los miembros del Consejo y el comisario público, con una anticipación no menor de 5 días hábiles.

En caso de que una reunión convocada no pudiera llevarse a cabo en la fecha programada, deberá celebrarse entre los cinco y quince días hábiles siguientes.

Para la validez de las reuniones del Consejo Directivo se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, así como que la mayoría sean representantes de la Administración Pública Federal.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de agosto de 1984.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de febrero de 2006.)

ARTÍCULO SEXTO.- Son atribuciones indelegables del Consejo Directivo de Pronósticos para la Asistencia Pública, además de las señaladas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales:

I. Autorizar los precios de los productos y servicios que genere o preste el organismo, a excepción de los de aquellos que se determinen por Acuerdo del Ejecutivo Federal;

II. Autorizar los actos y operaciones que las leyes le confieren;

III. Resolver todo lo que se relacione con el ejercicio de las atribuciones del propio Consejo Directivo, que se encuentren dentro del objeto y fin del organismo.

IV. Emitir los lineamientos para la comercialización de los concursos, sorteos, productos y servicios que ofrece la entidad;

V. Autorizar los programas de incentivos con pago en efectivo o en especie para los comercializadores de los concursos, sorteos, productos y servicios del organismo, con el objeto de lograr su apoyo para alcanzar los objetivos institucionales y comerciales del organismo, y

VI. Emitir los criterios internos relacionados con las comisiones a que se refiere el artículo segundo, fracción III, inciso "g" de este Decreto.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de agosto de 1984.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de febrero de 2006.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de agosto de 2011.)

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Consejo Directivo de Pronósticos para la Asistencia Pública, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación, determinará las bases o reglas de los sorteos y concursos, los sistemas conforme a los cuales se asegure la legalidad de los mismos y se garantice el pago de los premios a los participantes, con la parte que corresponda separar del producto de la venta de boletos relativa a cada evento. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las normas para la constitución de las reservas a que se refiere el artículo tercero.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de junio de 1979.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de agosto de 1984.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de febrero de 2006.)

ARTÍCULO OCTAVO.- Pronósticos para la Asistencia Pública tendrá un director general designado por el Presidente de la República, que será el ejecutor de los acuerdos del Consejo Directivo.

Para el desempeño de sus funciones contará, además de las facultades establecidas en los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, con las siguientes atribuciones:

I. Desarrollar e implantar actividades promocionales que coadyuven a incrementar los ingresos del organismo, atendiendo al presupuesto autorizado para tales fines; y

II. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de agosto de 1984.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de febrero de 2006.)

ARTÍCULO NOVENO.- Pronósticos para la Asistencia Pública hará del conocimiento público el importe total que corresponda entregar por concepto de premios en cada evento, así como la forma y términos como deba distribuirse entre las personas que se hayan hecho acreedores a premios por haber participado en los concursos, sorteos o eventos desarrollados por el organismo, de acuerdo con su objeto.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de agosto de 1984.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de febrero de 2006.)

ARTÍCULO DÉCIMO.- El pago de todos los premios por eventos que lleve a cabo el organismo se hará previa retención de los impuestos que establezca la legislación fiscal.

Los boletos que emita Pronósticos para la Asistencia Pública son documentos al portador y no tendrán carácter de títulos de crédito.

El derecho para cobrar los premios obtenidos caducará en 60 días naturales contados a partir del día siguiente de la celebración del concurso correspondiente.

Las características antes señaladas y el sistema de reparto de premios se harán constar en forma abreviada en los boletos que se emitan.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de agosto de 1984.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de febrero de 2006.)

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos que obtenga Pronósticos para la Asistencia Pública, deducidas las erogaciones derivadas del gasto corriente, inversión física y obra pública contenidas en el presupuesto anual autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las cantidades que se destinen a formar la reserva de contingencia y las demás que acuerde constituir su Consejo Directivo, se enterarán a la Tesorería de la Federación, dentro del plazo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su importe deberá aparecer en la liquidación que al efecto se formule, con apoyo en los estados financieros relativos, a fin de que se destinen a la asistencia pública, a través de las partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación que correspondan a este rubro.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de junio de 1979.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de agosto de 1984.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de febrero de 2006.)

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se Deroga.

(Derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de agosto de 2011.)

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los trabajadores de Pronósticos para la Asistencia Pública estarán incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y dentro del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio Social del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. Serán trabajadores de confianza los siguientes:

Director y Subdirector Generales, Directores y Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento y, en general, todos aquellos funcionarios y empleados que tengan a su cargo la custodia o manejo de fondos o valores, o labores de inspección, supervisión o vigilancia, así como los empleados adscritos directamente al servicio personal de los funcionarios superiores del organismo y a sus secretarias particulares.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de agosto de 1984.)

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El órgano de vigilancia del organismo estará integrado por el comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública.

Los comisarios públicos evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública les asigne específicamente conforme a la ley.

Para el cumplimiento de las funciones citadas el órgano de gobierno y el director general deberán proporcionar la información que soliciten los comisarios públicos.

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de agosto de 1984.)

(Modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de febrero de 2006.)

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Pronósticos para la Asistencia Pública contará con una Contraloría Interna, órgano interno de control, al frente de la cual el Contralor Interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Las ausencias del Titular del Órgano Interno de Control, así como de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades serán suplidas conforme a lo previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría mencionada.

(Adición publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de febrero de 2006.)

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El domicilio legal de Pronósticos para la Asistencia Pública, será en el Distrito Federal.

(Adición publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de febrero de 2006.)

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Integrado el Consejo Directivo de Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, procederá a expedir a expedir los reglamentos internos y de organización así como los demás instrumentos que fueren necesarios para el debido funcionamiento de este organismo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación "Diario Oficial" de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos setenta y ocho.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rubrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Ricardo García Sáinz.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia.- Emilio Martínez Manautou.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las erogaciones que, en su caso, deriven de la aplicación del presente Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto modificado autorizado de Pronósticos para la Asistencia Pública para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos, no incrementará su presupuesto regularizable y no implicará la creación de estructuras administrativas.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil once.-Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Salvador Vega Casillas.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.


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