REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

El presente Reglamento tiene por objeto establecer la estructura, organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas en términos de lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y su Reglamento en materia de Áreas Naturales Protegidas.

Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas | 23 de julio de 2008

CAPITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer la estructura, organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas en términos de lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y su Reglamento en materia de Áreas Naturales Protegidas. 

Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por: 

ANP: Área Natural Protegida 

CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas 

Consejo: El Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONAP) 

Consejeros: Los miembros propietarios con derecho a voz y voto en el Consejo y los suplentes en sustitución del propietario, a los cuales se les denominará consejeros suplentes 

El Presidente: El presidente del CONAP 

El Secretario: El secretario técnico del CONAP 

Las Comisiones: Las Comisiones que serán creadas a consideración del Consejo y de acuerdo con la problemática que se presente; 

El Reglamento: El Reglamento de la LGEEPA en materia de ANP 

La Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT). 

 

CAPÍTULO II 

DEL CONSEJO NACIONAL DE ANP 

Artículo 3.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 del Reglamento el Consejo cuenta con las siguientes atribuciones: 

I. Fungir como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia; 

II. Emitir opinión sobre el otorgamiento de la administración de las áreas naturales protegidas, a que se refiere el artículo 6o. del Reglamento 

III. Emitir opiniones y recomendaciones para ser adoptadas por la Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le corresponden conforme a la Ley, a éste y a otros ordenamientos jurídicos aplicables; 

IV. Proponer a la Secretaría las ternas de los posibles candidatos a ocupar el cargo de Director de las Áreas Naturales Protegidas; 

V. Proponer criterios para: 

a) La formalización, seguimiento y evaluación de la política del Gobierno Federal para la creación, administración, descentralización, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas; 

b) La integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y 

c) El establecimiento o modificación de áreas naturales protegidas; 

VI. Promover acciones a nivel nacional, y en su caso, dentro de alguna de las áreas naturales protegidas en particular, para fomentar, en su caso, actividades de protección, restauración, preservación, conservación, investigación científica, educación ambiental y capacitación; 

VII. Elaborar y aprobar su normatividad interna; 

VIII. Apoyar el buen funcionamiento de los Consejos Asesores; 

IX. Fomentar la participación directa de las organizaciones de ciudadanos y personas físicas que habiten dentro y en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el objetivo de conservar y preservar dichas áreas y recomendar, para los mismos efectos, la acción coordinada de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; 

X. Recoger las opiniones del sector privado, universidades y organizaciones no gubernamentales, respecto al manejo y administración de alguna de las áreas naturales protegidas; 

XI. Sugerir acciones para fomentar el financiamiento destinado al manejo de las áreas protegidas y las áreas prioritarias a las que deben aplicarse los recursos; 

XII. Emitir recomendaciones en las materias anteriormente mencionadas y las demás que se señalan en el presente Reglamento; 

XIII. Proponer la vinculación de la Secretaría con otras dependencias cuando lo considere oportuno, y 

XIV. Realizar, a solicitud de la Secretaría, la evaluación de los directores de las áreas naturales protegidas. 

Artículo 4.- El Consejo Nacional estará integrado por los siguientes miembros consejeros: 

I. Un Presidente. Que será designado por el Titular de la SEMARNAT a partir de una terna sugerida por el propio órgano colegiado, misma que se integrará de entre sus miembros; 

II. Un Secretario Técnico. Que será el titular de la CONANP; 

III. Un Consejero por cada una de las siguientes instituciones: 

a) Del Servicio Geológico Mexicano+ 

b) De la Secretaría de Marina∗ 

c) Del Instituto Nacional de Ecología∗ 

d) De la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente∗ 

e) De la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad∗ 

f) De la Procuraduría Agraria 

g) De la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas 

IV Así mismo se invitará a formar parte del Consejo a: 

a) Instituciones académicas y centros de investigación relacionados con la materia; 

b) Organizaciones no gubernamentales con reconocida experiencia en las tareas de protección y conservación de áreas naturales protegidas; 

c) Organizaciones con carácter social y privado vinculadas con el manejo de los recursos naturales; 

d) Agrupaciones de productores industriales y empresarios, y 

e) Personas físicas con reconocido prestigio en la materia. 

f) Personas físicas que habiendo participado anteriormente como miembros del Consejo, a titulo personal o en representación de una institución u organización, propuestas por el Consejo o su Presidente como Consejeros Eméritos, con voz y voto en las reuniones del Consejo y no siendo consideradas para efectos del establecimiento y mantenimiento del quórum durante las sesiones. 

 

+ De acuerdo a lo establecido en la Ley Minera, Art. 9, Fracc. XVI, publicada en el DOF 28/04/2005). 

∗ De acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas 

Los Consejeros serán invitados por el Presidente y el Secretario con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros consejeros y el cargo será honorario. El total de consejeros no excederá de 30, sin contar los Eméritos, mismos tendrán derecho a voz y voto. 

Al seleccionar nuevos integrantes del Consejo, los miembros consejeros procurarán que exista un equilibrio en la proporción numérica de la representación del Consejo entre los sectores mencionados en la fracción IV de este artículo. 

Los miembros consejeros correspondientes a las fracciones III, incisos a) a g) y IV, incisos a) a d) de este artículo con el carácter de representantes y sus suplentes respectivos, serán designados por los titulares de las instituciones u organizaciones que representan. 

Los titulares de las instituciones u organizaciones correspondientes a las fracciones III, incisos a) a g) y IV, incisos a) a d) de este artículo, podrán auto-designarse como representantes de las mismas para las sesiones del consejo, o en caso de haber nombrado un representante y su suplente podrán presentarse a las sesiones independientemente de dicho nombramiento. 

Artículo 5.- Por cada miembro propietario del Consejo, se designará un suplente, con excepción de los miembros indicados en la fracción IV, incisos e) y f) cuya participación se considera a título personal. 

Artículo 6.- Los miembros consejeros, representantes o suplentes en el Consejo, correspondientes a la fracción IV, incisos a) a d), del artículo 4, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 

a) Acreditar ante el Secretario Técnico del Consejo la legal constitución de la institución, organización o agrupación que representan. 

b) Tener experiencia en el manejo, conservación, gestión o aprovechamiento de recursos naturales, lo cual demostrará con el currículo respectivo. 

c) Contar con la designación por escrito emitida por el titular de la institución u organización a quien representa y presentada ante el Presidente del Consejo. 

Artículo 7.- A las sesiones del Consejo podrán asistir especialistas y representantes de los sectores público, social y privado, distintos a los miembros consejeros, en calidad de invitados con derecho a voz y no a voto, cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan se requiera o se considere pertinente contar con sus opiniones, quienes serán convocados por el Secretario a petición del Presidente o de una tercera parte de los Consejeros. 

Se consideran como Invitados Permanentes a las reuniones del Consejo: 

a) Un representante de la Comisión de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca de la Cámara de Senadores. 

b) Un representante de la Comisión de Medio Ambiente Recursos Naturales de la Cámara de Diputados 

c) Un representante de la Comisión Nacional Forestal 

d) Un representante de la Comisión Nacional del Agua 

e) Un representante de la Comisión Nacional de Pesca y Acuacultura 

f) Un representante de la Dirección General de Vida Silvestre 

g) Un representante de la Unidad Coordinadora de Participación Social y Transparencia 

 

CAPÍTULO III 

DE LOS MIEMBROS CONSEJEROS 

Artículo 8.- Los miembros consejeros durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por un período igual en tres ocasiones seguidas, a petición de la mayoría simple de los consejeros. 

El cargo de Presidente del Consejo durará 3 años y podrá ser reelecto por una ocasión, a petición de la mayoría simple de los consejeros. 

Artículo 9.- El Secretario Técnico del Consejo y los consejeros de las instituciones del sector público mencionadas en el artículo 5º. Fracción III de este Reglamento Interno, podrán mantener su membresía en el Consejo durante el tiempo correspondiente al cargo administrativo que desempeñan. 

Artículo 10.- Cuando por alguna razón, cualquiera de las Dependencias, Instituciones u Organizaciones integrantes del Consejo Nacional, decide hacer sustituciones en sus representantes consejeros, titulares o suplentes, deberán notificarlo por escrito al Secretario con 5 días hábiles de anticipación a la realización de la próxima sesión. 

Artículo 11.- La elección de nuevos consejeros deberá contar con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros consejeros. 

Cuando algún miembro consejero deje de asistir a tres sesiones sucesivas del Consejo o en caso de faltar cinco veces en tres años sin que medie justificación, el Consejo nombrará a un nuevo consejero propietario del sector correspondiente, en la siguiente sesión a partir de la cual se presente dicha circunstancia. El Secretario Técnico será responsable de informar al Consejo de la existencia de dicha circunstancia en la sección de Asuntos Generales de la sesión en que esta se presente y programará como un punto en el Orden del Día de la siguiente sesión, la elección del nuevo consejero. 

 

CAPÍTULO IV 

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONSEJEROS 

Artículo 12.- Son obligaciones de los miembros del Consejo Nacional: 

I. Asistir a cada una de las sesiones que se convocan; 

II. Dar a conocer las opiniones, acuerdos y recomendaciones del Consejo Nacional a cada una de las Dependencias, Instituciones u Organizaciones que representen; 

III. Proporcionar toda la información necesaria que el Consejo Nacional solicite a fin de apoyar y realizar sus tareas; 

IV. Proponer mecanismos de coordinación y concertación de acciones para el mejor funcionamiento del manejo de las áreas naturales protegidas; 

V. Exponer de manera ordenada y conforme al orden del día las opiniones, ideas, proyectos y sugerencias expresadas por sus representados, respecto de aquellos asuntos que se analicen en el Consejo; 

VI. Atender y resolver aquellos asuntos a los que se haya comprometido, conforme a lo establecido en los acuerdos del Consejo; 

VII. Proponer al Presidente someter a votación de los miembros del Consejo aquellos acuerdos para los que así los considere necesarios; 

VIII. Informar por escrito al Consejo cuando modifique su domicilio o cualquiera de los datos con que cuente éste para su localización; 

IX. En caso de que requiera renunciar a su cargo consejero, deberá avisar al Consejo con, por lo menos, 15 días de antelación. 

X. No divulgar sin el consentimiento previo del propio Consejo información sobre sus deliberaciones, los resultados de las mismas o información confidencial recibida durante las sesiones. 

Artículo 13.- Son obligaciones del Presidente: 

I. Convocar y presidir las sesiones del Consejo; 

II. Representar al Consejo ante la SEMARNAT; 

III. Dar seguimiento a las recomendaciones, acciones y acuerdos que emita el Consejo; 

IV. Acordar las recomendaciones emitidas por el Consejo con la SEMARNAT; 

V. Convocar a los funcionarios de las Secretarías competentes para la instrumentación de las medidas que acuerde el Consejo; 

VI. Solicitar a los integrantes del Consejo, toda la información que sea necesaria para el mejor funcionamiento del mismo; 

VII. Proponer a los consejeros a aquellos invitados a que se refiere el 

Artículo 8º. del presente reglamento para el debido cumplimiento de los acuerdos en que se requiera; 

VIII. Someter a votación de los miembros del Consejo aquellos acuerdos para los que así los considere necesario. 

IX. Emitir voto de calidad en caso de que los acuerdos a que se llegaron dentro del Consejo tengan igual número de votos por las partes opositoras, y 

X. Convocar el establecimiento de comisiones en coordinación con el Secretario Técnico. 

 

Artículo 14. - Son obligaciones del Secretario: 

I. Convocar por indicación del Presidente a sesión ordinaria con 30 días naturales de anticipación a la celebración de la misma y con 15 días naturales en caso de sesión extraordinaria; 

II. Proponer y definir en coordinación con el Presidente los temas que deberán incluirse en el orden del día. 

III. Enviar a los consejeros el orden del día y la documentación correspondiente con una anticipación no menor de diez días naturales, para la celebración de las sesiones del Consejo y de las comisiones; 

IV. Poner a disposición del Consejo o las comisiones la información con que cuente, para la atención de los asuntos que se sometan a su consulta; 

V. Evaluar periódicamente el resultado de las actividades de todos los consejeros; 

VI. Registrar y llevar un control de la asistencia de los integrantes del 

Consejo y de las comisiones; 

VII. Enviar a los Consejeros las minutas a más tardar 20 días naturales después de las sesiones del Consejo y exhortar a los coordinadores de las comisiones a que hagan lo mismo; 

VIII. Llevar el registro, control y seguimiento de los acuerdos tomados en las sesiones del Consejo y asegurar la ejecución de los acuerdos e informar al Presidente sobre el avance y situación de las acciones correspondientes; 

IX. Organizar y velar por el buen desarrollo de las sesiones; 

X. Realizar las tareas necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos del Consejo; 

XI. Tener informados a los consejeros sobre todos los asuntos relacionados con el mismo. 

 

CAPÍTULO V 

DE LAS COMISIONES 

Artículo 15.- El Consejo contará con comisiones para la ejecución de los acuerdos del Consejo, las cuales estarán integradas por consejeros y podrán incluir invitados. Las determinaciones que se adopten al interior de las comisiones serán presentadas al Consejo quien podrá aceptarlas, modificarlas o rechazarlas. Las comisiones podrán ser permanentes o eventuales según la naturaleza y la necesidad de las actividades del Consejo. 

Artículo 16.- Las Comisiones deberán nombrar a un coordinador de la 

misma y tendrán las siguientes funciones: 

I. Ejecutar los trabajos encomendados por el Consejo; 

II. Integrar las recomendaciones que serán presentadas al Consejo con base en las deliberaciones generadas en la Comisión; 

III. Presentar al pleno del Consejo los proyectos de recomendación elaborados por la comisión y en su caso enviar a los consejeros las minutas surgidas en sus sesiones; 

IV. Organizar cuando lo estime pertinente, foros de consulta y análisis de temas específicos; 

V. Las demás que al efecto les encomiende el Consejo. 

Artículo 17.- Las comisiones que conforman el Consejo podrán contar con sus propias reglas de operación, siempre y cuando éstas no se opongan a lo establecido en el presente reglamento. 

 

CAPITULO VI 

DE LAS SESIONES DEL CONSEJO 

Artículo 18.- El Consejo sesionará de manera ordinaria y extraordinaria. 

Las sesiones ordinarias se realizará cuando menos dos veces al año, y serán dadas a conocer mediante convocatoria emitida y enviada por el Secretario con treinta días naturales de anticipación a su realización. 

Las sesiones extraordinarias podrán realizarse en cualquier tiempo y serán convocadas a solicitud del Presidente o de una tercera parte de los Consejeros, a través del Secretario con una antelación de quince días naturales a la fecha de celebración de la sesión. 

Artículo 19.- El quórum mínimo para que el Consejo pueda sesionar ordinaria o extraordinariamente, deberá ser de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. 

Una vez establecido el quórum para desarrollar la Sesión, éste será válido por el resto de la misma hasta su clausura, no obstante se presente abandono de alguno o algunos de los consejeros. 

 

CAPITULO VII 

DEL PROCESO DE EMISIÓN DE RECOMENDACIONES 

Artículo 20.- Las recomendaciones que dicte el Consejo, deberán ser emitidas mediante votación directa de los miembros presentes y obliga a la totalidad del propio Consejo. 

Artículo 21.- Las resoluciones tienen carácter de irrevocables, por lo que por ningún motivo, en el caso de que alguna Dependencia, Institución o Sector saliera afectado en la recomendación se podrá votar nuevamente. 

Artículo 22.- Cada consejero propietario tendrá un solo voto, sólo en caso de no encontrarse presente podrá votar su suplente. 

Para la emisión de las recomendaciones deberá buscarse el acuerdo unánime, de no ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes, por lo que en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad, haciendo constar en el acta que al efecto se levante, sobre las consideraciones presentadas por los sectores que estén en desacuerdo. 

Artículo 23.- Las recomendaciones dictadas por el Consejo serán notificadas al Titular de la SEMARNAT por escrito, en un término no mayor a quince días hábiles a partir de que hayan sido emitida, para que el representante de la SEMARNAT pueda proveer dentro del ámbito de su competencia lo necesario para la ejecución de las medidas recomendadas por el Consejo e informar en la siguiente sesión del Consejo. 

 

CAPITULO VIII 

DE LAS CONTROVERSIAS 

Artículo 24.- En caso de existir controversias al interior del Consejo y por casos no previstos en el presente Reglamento Interno, así como la interpretación al presente, serán resueltos por el Consejo, observando en todo momento los lineamientos establecidos en el presente reglamento y en los diferentes ordenamientos aplicables. 

 

TRANSITORIOS 

PRIMERO.- El presente Reglamento Interno empezara a surtir efectos a partir del día siguiente de su aprobación por parte de los consejeros en la sesión del 23 de julio de 2008. 

SEGUNDO.- Se deroga el Reglamento Interior vigente hasta el día de la aprobación del presente instrumento. 

Este Reglamento Interno es resultado del análisis global del trabajo de Evaluación y Propuesta de Funcionamiento del Consejo realizada en el 2001, así como de la homologación con el reglamento de la LGEEPA. 

Documentos


  • Paginas : de
Contesta nuestra encuesta de satisfacción.
¿Cómo fue tu experiencia en gob.mx?

Imprime la página completa

La legalidad, veracidad y la calidad de la información es estricta responsabilidad de la dependencia, entidad o empresa productiva del Estado que la proporcionó en virtud de sus atribuciones y/o facultades normativas.